REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes once (11) de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2014-000012
ASUNTO: FP11-L-2014-000008

Vista la solicitud formulada por el profesional del derecho RICARDO COA, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIVI JOSE RIVAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. 8.941.565 y 24.039.320 respectivamente, mediante la cual solicita a este despacho le sea acordada MEDIDA CAUTELAR, a través de la cual este Tribunal ordené la inamovilidad laboral a la empresa demandada y oficie en consecuencia a la Inspectoria del Trabajo Alfredo MANEIRO, a los fines que se abstenga de tramitar cualquier indebida solicitud por actos no ciertos, hasta tanto la reclamación de sus representados no sea definida por los órganos judiciales. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer su solicitud procede a efectuarla conforme a los siguientes argumentos:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)


Como corolario de lo anterior, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor; presupuesto este que no comparte esta juzgadora, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor.

En este mismo orden, es preciso considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, y en el presente caso más específicamente el derecho de accionar ante los órganos del estado, entre otros.

Así pues, a juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado o la manifestación de temor, no es suficiente para el decreto de la medida.

A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

Así pues, en materia de derecho del trabajo, a juicio de la suscrita, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:



“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”


Así pues, en el caso de marras la representación judicial de la parte actora no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por los actores, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas idóneos que acrediten tales circunstancias, así como tampoco se acompaña prueba alguna que evidencie, que el demandado de autos ha realizado actuación alguna dirigida a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila.

Así pues, Una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de esta sentenciadora, la representación actoral en modo alguno demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; toda vez que a juicio de la suscrita pretender una medida cautelar impidiéndole a la entidad de trabajo accionada realizar solicitudes de calificación de despido contra los reclamantes de autos, ante un órgano competente para ello, resulta improcedente; toda vez que la mera solicitud no conlleva la aprobación de tal requerimiento; puesto como es sabido, para que dichos requerimientos prosperen, es necesario que se encuentren llenos los extremos legalmente establecidos en la Ley.

Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar la insolvencia de la empresa o la realización de parte de esta, de algún mecanismo tendente a evadir sus compromisos laborales; por el contrario se trata de una entidad de trabajo actualmente operativa y en la que actualmente los demandantes se encuentran prestando servicio, tal como se desprende del contenido de la demanda; por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de los actores de autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de los anteriores expuestos se ordena la notificación de la parte actora respecto de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez

Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.


El Secretario, Abg. Danny Velásquez


Exp. FH15-X-2014-000008