REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000795
ASUNTO : FP11-L-2011-000795


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.419.315.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.976.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA).

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 132.799.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedades Mercantiles FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C. A.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ y EDGAR JOSÉ GIL DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.976 y 92.579.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.976, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.419.315, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA) C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01 de agosto de 2011 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala, que su representada comenzó a prestar servicios en SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA) C.A., ejerciendo el cargo de Agente de Cobranzas desde el 01/10/1997 hasta el día 01/07/2011, cuando decidió poner término la relación de trabajo, por retiro justificado; acumulando así 13 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos en dicha empresa, teniendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 o 5:00 p.m., según los casos; pero en definitiva la actividad realizada por la demandante en el cobro de facturas a favor de la empresa accionada le requería del uso y disposición de mas de 9 horas diarias de trabajo, devengando un salario a comisión equivalente al (0,5%) mensual calculado sobre el monto total de las facturas o cantidades cobradas mensualmente.

La trabajadora jamás tuvo la intención de sostener un vínculo con SOTEICA, distinto a una relación de trabajo, y si emitía facturas, era para poder recibir el pago del sueldo a comisión que le permitiera tener un ingreso salarial con el cual sostenerse ella y su familia.

A pesar de la protección constitucional de los derechos de la extrabajadora, la empresa SOTEINCA, pretendió una simulación de una relación con la accionante de manera mercantil para defraudar su derechos laborales y no pagar a esta las remuneraciones o prestaciones e indemnizaciones constitucionales y legales que le corresponde.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, demanda a la empresa SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES (C.A.), los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Días de descanso semanal legal y descanso adicional legal causados y no pagados a partir del 01/10/1997 hasta el 01/06/2011 Bs. 199.648,00; Vacaciones causadas y no pagadas desde el 01/10/1997 hasta el 01/10/2010, y desde el 01/10/2010 al 01/07/2011 Bs. 29.944,146; Utilidades no pagadas desde el 01/201/1997 hasta el 31/12/1997, del 01/01/1998 hasta el 31/12/2010, y desde el 01/01/2011 hasta el 01/07/2011 Bs. 66.935,55; Mora en el pago de la trabajadora de los beneficios líquidos o utilidades causadas y no pagadas desde el 01/10/1997 hasta el 31/12/1997, del 01/10/1998 hasta el 31/12/2010 y desde el 01/10/2011 hasta el 01/07/2011, Bs. 58.208,13 Prestación de Antigüedad causada y no pagada desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 80.652,36; Intereses devengados y no pagados, sobre la prestación de antigüedad causada desde el 01/02/2000 hasta el 01/07/2011 Bs. 52.726,67; 182 días de prestación de antigüedad adicional causados y no pagados desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 26.469,02; Intereses devengados por la prestación de antigüedad y la capitalización de esos intereses devengados, causados y no pagados desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 23.130,99; Indemnización adicional del artículo 125 de la LOT por retiro justificado Bs. 28.356,00, Indemnización sustitutiva del preaviso por retiro justificado Bs. 28.356,00; Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 104, letra e) por retiro justificado Bs. 17.013,60, Daño moral causado Bs. 100.000,00 e inscribir a la parte actora en la presente causa en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y pague las cotizaciones correspondientes, tanto las cuotas que, como empleadora, debía enterar al referido instituto en la oportunidad legal como las que no procedió a retener a la trabajadora; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Seguro Social.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó el llamamiento de Terceros llamados a juicio a las empresas FRANZUR, C.A. y FRANCIS, C.A., ordenando la notificación de las referidas empresas.

En fecha 09 de noviembre de 2011 se escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 01 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión del presente asunto a la URDD de Puerto Ordaz, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 11 de noviembre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2011-000373.

Siendo el día y la hora fijada, se celebró audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, en la cual el Juzgado Superior primero del Trabajo declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante, ordenando al Juzgado Décimo de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar fijar la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.

Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

Por recibido en fecha 17 de enero de 2012 las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo, el Tribunal Décimo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, le dio entrada, ratificándose su anotación en el Libro de Causas correspondiente bajo su misma nomenclatura; En tal sentido, vista la decisión dictada en fecha 01/12/2011 por el referido Tribunal de Alzada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia conformó el auto dictado en fecha 01/11/2011 por este despacho ordenando fijar fecha para la realización de la audiencia preliminar, este Juzgado visto que en la presente causa no ha transcurrido el termino previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, considera pertinente dejar expresamente establecido que en razón de ello no procede a “fijar fecha para la realización de la audiencia preliminar” tal como fue establecido por la Alzada, por lo que a los efectos de dar continuidad a la presente causa acuerda la notificación mediante boleta de las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, comience a computarse el término a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar a la misma hora fijada en auto de admisión de fecha 01/08/2011, es decir, a las 09:30 horas de la mañana. Líbrense boletas. Cúmplase.-

Consignada por Secretaría la constancia de la notificación de los Terceros llamados a Juicio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 22 de marzo de 2012, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte actora, demandada y terceros llamados a juicio respectivamente; acordando la prolongación de la misma.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2012 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada y a los terceros intervinientes cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, C.A. (SOTEINCA) dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegó la parte accionada la defensa perentoria de Falta de Cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de la Falta de Cualidad de la demandada para sostenerlo, por cuanto niega, rechaza y contradice, ya que todo el tiempo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ estuvo relacionada con su mandante lo fue en su condición de representante de las empresas por ella representadas FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A, en las cuales ejercía el cargo de Presidente y quienes tenían una relación mercantil con su mandante, como era la prestación del servicio de cobranzas a sus clientes, por cuya gestión recibían las empresas mencionadas, el pago de una comisión sobre el monto cobrado y/o enterado en la caja de su mandante, entendida ésta la comisión como un acto de comercio.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos todos los dichos tanto de hechos como de derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 05 de noviembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintidós (22) de enero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Doce (12) de febrero de 2014, a las 2:00 p.m.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRERA RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA) y como TERCEROS INTERVINIENTES FRANZUR, C. A y FRANCIS C. A. Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.419.315, debidamente representada por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.976, en su condición de parte actora, igualmente el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.976, en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FRANZUR, C. A y FRANCIS C. A, en su condición de Tercero Interviniente; y el ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito el IPSA bajo el Nro. 13.246, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA), parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… que su representada comenzó a prestar servicios en SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA) C.A., ejerciendo el cargo de Agente de Cobranzas desde el 01/10/1997 hasta el día 01/07/2011, cuando decidió poner término la relación de trabajo, por retiro justificado; acumulando así 13 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos en dicha empresa, teniendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 o 5:00 p.m., según los casos; pero en definitiva la actividad realizada por la demandante en el cobro de facturas a favor de la empresa accionada le requería del uso y disposición de mas de 9 horas diarias de trabajo, devengando un salario a comisión equivalente al (0,5%) mensual calculado sobre el monto total de las facturas o cantidades cobradas mensualmente.

La trabajadora jamás tuvo la intención de sostener un vínculo con SOTEICA, distinto a una relación de trabajo, y si emitía facturas, era para poder recibir el pago del sueldo a comisión que le permitiera tener un ingreso salarial con el cual sostenerse ella y su familia.

A pesar de la protección constitucional de los derechos de la extrabajadora, la empresa SOTEINCA, pretendió una simulación de una relación con la accionante de manera mercantil para defraudar su derechos laborales y no pagar a esta las remuneraciones o prestaciones e indemnizaciones constitucionales y legales que le corresponde.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMÍREZ, demanda a la empresa SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES (C.A.), los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Días de descanso semanal legal y descanso adicional legal causados y no pagados a partir del 01/10/1997 hasta el 01/06/2011 Bs. 199.648,00; Vacaciones causadas y no pagadas desde el 01/10/1997 hasta el 01/10/2010, y desde el 01/10/2010 al 01/07/2011 Bs. 29.944,146; Utilidades no pagadas desde el 01/201/1997 hasta el 31/12/1997, del 01/01/1998 hasta el 31/12/2010, y desde el 01/01/2011 hasta el 01/07/2011 Bs. 66.935,55; Mora en el pago de la trabajadora de los beneficios líquidos o utilidades causadas y no pagadas desde el 01/10/1997 hasta el 31/12/1997, del 01/10/1998 hasta el 31/12/2010 y desde el 01/10/2011 hasta el 01/07/2011, Bs. 58.208,13 Prestación de Antigüedad causada y no pagada desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 80.652,36; Intereses devengados y no pagados, sobre la prestación de antigüedad causada desde el 01/02/2000 hasta el 01/07/2011 Bs. 52.726,67; 182 días de prestación de antigüedad adicional causados y no pagados desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 26.469,02; Intereses devengados por la prestación de antigüedad y la capitalización de esos intereses devengados, causados y no pagados desde el 01/10/1997 hasta el 01/07/2011 Bs. 23.130,99; Indemnización adicional del artículo 125 de la LOT por retiro justificado Bs. 28.356,00, Indemnización sustitutiva del preaviso por retiro justificado Bs. 28.356,00; Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 104, letra e) por retiro justificado Bs. 17.013,60, Daño moral causado Bs. 100.000,00 e inscribir a la parte actora en la presente causa en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y pague las cotizaciones correspondientes, tanto las cuotas que, como empleadora, debía enterar al referido instituto en la oportunidad legal como las que no procedió a retener a la trabajadora; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Seguro Social.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la defensa perentoria de Falta de Cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y de la Falta de Cualidad de la demandada para sostenerlo, por cuanto niega, rechaza y contradice, ya que todo el tiempo que la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ estuvo relacionada con su mandante lo fue en su condición de representante de las empresas por ella representadas FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A, en las cuales ejercía el cargo de Presidente y quienes tenían una relación mercantil con su mandante, como era la prestación del servicio de cobranzas a sus clientes, por cuya gestión recibían las empresas mencionadas, el pago de una comisión sobre el monto cobrado y/o enterado en la caja de su mandante, entendida ésta la comisión como un acto de comercio.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos todos los dichos tanto de hechos como de derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

No se le concedió el derecho de palabra al Tercero Interviniente, con motivo de no haber consignado escrito de contestación, sin embargo, participó de la evacuación de las pruebas, en su condición de tercero interviniente.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de una relación jurídica de carácter laboral o de carácter mercantil.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA, C. A realizó Notificación de Riesgo a la Sociedad Mercantil FRANCIS C. A, en su condición de Agente de Cobranza. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil FRANZUR, C. A representada por la ciudadana FRANCIS BARRETO mantiene relaciones comerciales con SOTEINCA en el área de cobranzas. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursante a los folios 93 y 94 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana FRANCIS BARRETO le realizaron dos pagos mediante cheques en fechas 31/05/2011 y 30 de junio de 2011. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursante a los folios 95 al 98 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana FRANCIS BARRETO participó en algunos talleres y seminarios dictados por el Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad alegando el principio de alteridad de la prueba, que no es otro que aquel que establece que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de otra, en consecuencia, dicha instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.




1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 100 al 168 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las facturas emitidas por las Sociedades Mercantiles FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A a la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 02 al 75 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las cobranzas realizadas por la Sociedad Mercantil SOTEINCA, y que señalan a la ciudadana FRANSCIS BARRETO como Agente de Cobranza. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 76 y 77 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora se desempeñaba en la Sociedad Mercantil como AGENTE DE COBRANZAS. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 78 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad , merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental un reconocimiento realizado por la Sociedad Mercantil SOTEINCA a la ciudadana FRANCIS BARRETO. Y así se establece.





1.10.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 79 al 266 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 116 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 117 al 124 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 125 al 130 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera NOTIFICACIÓN DE RIESGO EMANADA DE SOTEINCA de fecha 18/12/2008 y ANÁLISIS DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO emanado de SOTEINCA, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOTEINCA informó que cursa a los autos a los folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA, C. A realizó Notificación de Riesgo a la Sociedad Mercantil FRANCIS C. A, en su condición de Agente de Cobranza. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informe.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al BBVA PROVINCIAL, las resultas cursan a los folios 03 y 04 de la sexta pieza del expediente, y 162 y 163 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es titular de la cuenta corriente Nro. 01080088930100005026, y que en fecha 30/06/2011 la ciudadana FRANCIS BARRETO cobró un cheque por Bs. 3.062,94 emitido por la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al BOD, las resultas cursan a los folios 158 y 159 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es titular de la cuenta corriente Nro. 01020713700101002720, y que en fecha 31/05/2011 la Sociedad Mercantil SOTEINCA emitió un cheque por Bs. 3.325,23 a favor de la ciudadana FRANCIS BARRETO RAMIREZ el cual fue cobrado por dicha beneficiaria. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a las Sociedades Mercantiles EQUIPETROL, SIDOR, INDUSTRIA DE MAQUINARIAS PESADAS, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CUARZOVEN, las resultas cursan a los folios 155 al 1163 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que la referida Sociedad Mercantil mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.

3.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.5.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, las resultas cursan a los folios 102 al 113 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que fueron canceladas unas facturas a la Sociedad Mercantil SOTEINCA en fecha 27/12/2008. Y así se establece.

3.6.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil VENPRECAR, las resultas cursan a los folios 118 al 123 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.7.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A, las resultas cursan al folio 131 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.8.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil C. E MINERALES DE VENEZUELA, S. A, las resultas cursan al folio 131 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.9.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Gerencia de Tesorería y Planificación Financiera de Orinoco Iron, de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S. C. S las resultas cursan al folio 144 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo las resultas nada aportan al proceso por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.10.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, las resultas cursan a los folios 146 al 149 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA le realizó una cobranza. Y así se establece.

3.11.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ANDINOS, las resultas cursan a los folios 151 al 1153 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA le realizó una cobranza. Y así se establece.

3.12.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil FERROVEN, las resultas cursan a los folios 151 al 1153 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SOTEINCA le realizó una cobranza. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos RAFAEL SOTO Y DOMINGO JOSÉ GAMBOA, promovidos como testigo por la parte actora, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 148 al 184 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles FRANZUR, C. A y FRANCIS, C. A en las que la ciudadana FRANCIS BARRETO es Directora y Presidenta, así como accionistas. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 185 al 252, 292, 294, 295, 305 al 309, 312 y 313 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privadas, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales reportes de cobranzas, así como las distintas retenciones por concepto de ISLR. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 253 al 282, 283, 284 al 291, 293, 296, 310, y 311 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL CARONI, las resultas cursan a los folios 83 al 87 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es agente de retención, y que la Sociedad Mercantil FRANCIS, C. A ha sido objeto de retención por parte de la Sociedad Mercantil SOTEINCA. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Seniat, las resultas cursan a los folios 90 y 91 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil SOTEINCA es agente de retención especial, y que las Sociedades Mercantiles FRANCIS, C. A y FRANZUR, C. A son contribuyentes. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta juzgadora concluye que la relación jurídico que existió entre el actor y la accionada era de carácter mercantil, ya que no se cumplían los extremos legales exigibles para presumir una relación laboral, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, elementos los cuales no fueron constatados en la presente causa, en consecuencia el reclamo de la accionante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es improcedente. Y así se establece.


DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR las Defensas Perentorias de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA, Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA alegadas por la Sociedad Mercantil . Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana FRANCIS CORAIMA BARRETO RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICAS INDUSTRIALES C. A (SOTEINCA). Y así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA.