REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2014
203º y 154º


En fecha 30/10/2013 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano PAOLO CALABRESE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.215.027 y de este domicilio, debidamente representado por la abogada en ejercicio KELYS NARANJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.841, contra los ciudadanos CARMEN MARIA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO PEREZ ECHEVERRI, ELIZABETH DEL VALLE STERLING VIDAL Y MARIA FRANCIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nros. 5.977.484, 13.507.452, 8.873.005 y 12.669.971 respectivamente y de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 18/11/2013.

En fecha 06/02/2014 el ciudadano PAOLO CALABRESE en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Yeingert Jesús Jiménez Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 93.391 y de este domicilio, consignó escrito mediante el cual desiste de la presente demanda.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento siendo oportuno traer a colación lo consagrado en el 265 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por interpretación de la norma antes transcrita esto significa para que tenga validez el desistimiento del procedimiento se hace regla general el consentimiento de la parte contraria siempre que se haya materializado o efectuado el acto de la contestación a la demanda resultando en caso contrario esto es que si en la oportunidad de presentado el desistimiento no se ha realizado la contestación a la demanda no se hace requisito indispensable para la validez del desistimiento el consentimiento de la parte contraria o demandada y por cuanto se evidencia de autos que los co-demandados de autos aun no han sido citados y visto que el ciudadano PAOLO CALABRESE, es la parte actora en la presente causa, el tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley a HOMOLOGAR, como en efecto lo hace, dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-