REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2014
203º y 154º


El presente asunto trata de una pretensión por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana KARONLAYN ROSMAR CHANCELLOR ALACAYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.348.002, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada Ana Jessica Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.565; en contra del ciudadano ERIS JOSE RONDON SISO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.244 con residencia en San Francisco de La Paragua, municipio Angostura del estado Bolívar.

La actora, manifiesta en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: “(…) Es el caso que el ciudadano lo tuve que sacar de mi casa familiar por las constantes amenazas y maltratos a los que fui objeto, me arremete me insulta me ofende delante de mi menor hija, fruto de una relación anterior. (…)”.
negrillas del tribunal

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, el tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2014 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora trajera a los autos copia de la partida de nacimiento de la que dice ser su menor hija, habiendo transcurrido hasta el día de hoy siete (7) días de despacho sin que conste tal consignación.

Por otro lado, el Tribunal para pronunciarse observa que la exposición de motivos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció que los Tribunales que creó la Ley son Órganos Jurisdiccionales especializados para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de Niños y Adolescentes en materia de familia, patrimonio y laborales, no dejando posibilidad de que otro órgano judicial que no sea especializado en la materia conozca de los asuntos que tenga que ver con la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal j, preceptúa lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. …”

De la norma anterior parcialmente transcrita, se desprende, que en todo asunto de familia, de naturaleza contenciosa, donde se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal competente para conocer de ello, son los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente asunto la ciudadana Karonlayn Chancellor ha manifestado en su escrito de demanda que tiene una menor hija de su relación anterior, que dicha partida de nacimiento es determinante para que este tribunal se pronuncie o no acerca de su admisión, al no consignar la ciudadana Karonlayn Rosear Chancellor Alacayo la tan mencionada partida de nacimiento en la oportunidad fijada para ello, se hace forzoso a este tribunal declarar la INCOMPETENCIA por LA MATERIA de este tribunal para conocer de la demanda que por DIVORCIO interpusiere la ciudadana KARONLAYN ROSMAR CHANCELLOR ALACAYO contra el ciudadano ERIS JOSE RONDON SISO, fundamentada en el literal j del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

En consecuencia, se DECLINA la COMPETENCIA por la MATERIA para el conocimiento del presente asunto, al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de este Circuito Judicial, para ello ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad.

Désele salida en el libro de causas respectivo.

Dada, firmada y sellada.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/belkis