REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de dos mil catorce
201º y 152º
Admitida como fue la presente demanda de INTRDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano EDUARDO GREGORIO MENDOZA, contra los ciudadanos DANIS MENDOZA Y DENIS MENDOZA, en fecha 25/07/2013 y por cuanto en fecha 31 de enero de 2014, la abogada SORY HRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.190.025 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.326, mediante el cual solicita al tribunal “(…) que por cuanto le fue negada la medida de secuestro y por cuanto aun considero que existe el temor de que quede ilusoria la pretensión de la demanda ya que las bienhechurías y los animales que forman parte del fundo La Pedragosa y pertenecen a su cliente, pueden ser dañados o vendidos arbitrariamente en consecuencia se le decrete. Primero: Una medida cautelar innominada de INVENTARIO DE BIENES pertenecientes a mi cliente y que se encuentran en el fundo La Pedragosa. Segundo Que una vez se fije el inventario de bienes y siguiendo el mismo orden de ideas, de que existe el temor de que los animales que forman parte del fundo La Pedragosa y pertenecen a mi cliente, pueden ser dañados o vendidos arbitrariamente; también le solicito que se dicte una medida cautelar complementaria de PROHIBICION de traslado fuera del fundo La Pedragosa del ganado, caballos, cochinos y demás animales que pertenecen a su cliente por parte de los ciudadanos DANIS MNDOZA Y DENIS MENDOZA. Tercero. Por último solicito, que decrete una medida cautelar innominada como la de hacer o no hacer y se ordene a los demandados que cesen con la conducta que aun realizan en contra de mi representado, y se abstengan de realizar cualquier acto de amenaza y/o perturbatorio, que conlleven a mortificar y torturar a mi cliente (…)” el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento lo hace de la siguiente forma:
Estima este jurisdicente señalar lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 305 la cual consagra el Derecho de Acceso a la Justicia y los Principios de Seguridad Alimentaría y el Desarrollo Agrícola, por lo tanto, se hace necesario examinar y reproducir los mencionados artículos, en los términos siguientes:
“Artículo 26:”(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los Principios de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural consagrado en su artículo 305, adquirieron un nuevo estatus constitucional declarando la producción de alimentos de interés nacional y base estratégica del desarrollo nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y estableciendo compensación frente a las desventajas propias de la agricultura, todo ello para garantizar la seguridad alimentaria de la población;
Asimismo considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243, los cuales consagran el poder cautelar del Juez Agrario, exista o no juicio, para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, por lo cual se hace necesario examinar dichos artículos, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 196: “(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.
”Artículo 243: El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables...”.
El objeto de los artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio podrá acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una medida especial agraria, instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende”autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no pende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional de las medidas cautelares, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, es decir, que son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación.
El tribunal en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación disposición u ocultamientos fraudulento de dichos bienes, este juzgador facultado como se encuentra por el artículo 305 de Nuestra Carta Magna y 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar, se evidencian, que se han cumplido con los requisitos este tribunal decreta como MEDIDA INNOMINADA :
Que se practique un Inventario de los semovientes que se encuentran en el Fundo La Pedregosa ubicado en el sector La Paria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura del Estado Bolívar, y en poder de los demandados con la marca del hierro ( ) registrado a nombre del actor Eduardo Gregorio Mendoza.- Asimismo el Tribunal ordena levantar un inventario de las bienhechurías y bienes muebles que conforman el Fundo La Pedregosa para lo cual se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día Viernes Catorce (14) de Febrero de 2014 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M.) y a los fines del resguardo del tribunal a la práctica de dicha medida se ordena Oficiar lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 82 Tercer Pelotón de la Primera Compañía acantonada en el Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar a objeto de que acompañen al tribunal a la práctica de la referida medida. De igual forma se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) a objeto de que le preste al tribunal todo el apoyo y colaboración a los fines de determinar las condiciones físicas de los animales.-
En cuanto al Capitulo Segundo de dicho escrito el tribunal NIEGA dicha medida de acuerdo a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 305 y 306 en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario por cuanto en los mismo establecen que los jueces deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo con el fin de garantizar a la población con la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor mal puede, este juzgador decretar dicha medida por cuanto ella estaría produciendo el efecto contrario a lo establecido en los artículos antes señalados.-
En cuanto a la Medida cautelar de hacer o no hacer el tribunal niega dicha medida por cuanto en el presente juicio no está demostrado con pruebas suficientes a criterio de este juzgador que la parte solicitante de la medida haya acompañados a su escrito prueba alguna que demuestre los hechos perturbatorios y de amenaza de que viene siendo objeto la parte actora.- Líbrense los correspondientes oficios.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SC/sofia
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