REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 mediante la cual el abogado OMAR DUQUE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.06 y con el carácter de co-apoderado de la parte actora quien expone: “(…) Que por cuanto en fecha 22-11-2013 este tribunal admitió la prueba de Informes, promovida por la parte actora conforme al articulo 433 del Código de procedimiento Civil sin que hasta la presente fecha se haya obtenido el resultado de las mismas, solicito al Tribunal ratifique los oficios donde requiera la información de parte de Sudaban (folio 212) en los términos expresados (…)” y vista asimismo la diligencia de fecha 12/02/2014, suscrita por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.894 y de este domicilio actuando en su carácter de co-apoderado de la empresa TRACTOAGRO BOLIVAR, C.A., mediante la cual le señala al tribunal: “(…) con vista de la diligencia presentada por el apoderado de la empresa demandante en fecha 10 del presente mes y año (folio 192 2da Pieza), mediante la cual solicita ratificar los oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para la evacuación de la prueba de informes promovida a dicha institución, conforme al articulo 400 del Código de Procedimiento Civil me opongo a lo solicitado, por cuanto el lapso establecido en la presente norma para evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, ya feneció, como dejo constancia la secretaria a través de auto de fecha 24 de enero de 2014 (folio 55 2da Pieza) cuando señalo expresamente que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio venció en dicha fecha. En el mismo orden de ideas, admitir la pretensión de la representación de la parte actora causaría una violación al debido proceso y un retardo procesal innecesario en el juicio, el cual lleva su curso legal y la parte no fue lo suficientemente diligente para evacuar la prueba en el lapso de ley, mal puede el tribunal venir a suplir la falta de diligencia ordenando la evacuación de una prueba del lapso de evacuación (…)”

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento lo hace de la siguiente forma:

Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)” (OMISSIS)

Establecido lo anterior considera oportuno este Jurisdicente señalar lo establecido en los artículos 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales señalan:

“Artículo 49:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Articulo 257:
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.

Con base a los estatuidos del dispositivo legal antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia ha reiterado que se produce indefensión:

“…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

Igualmente la doctrina pacifica de manera reiterada ha establecido que una vez que las partes promueven sus pruebas y el juez las admite deben ser evacuadas.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de las actas procesales se evidencia que el tribunal procedió admitir las pruebas mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, en la cual en el Capitulo V ordeno oficiar lo conducente a la Superintendencia de bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informara lo solicitado, mas no libro el oficio correspondiente observando este juzgador, faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no ordenar expedir el señalado oficio, se estaría violando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes antes mencionado en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En cuanto a la oposición efectuada por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, el Tribunal niega la misma en virtud de lo antes expuesto en el texto del presente auto. Y así se decide.- Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria Temporal.

Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/Sofía