REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 18 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 suscrita por el abogado OMAR DUQUE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6204 y con el carácter de co-apoderado de la parte actora Veneiran Tractor C.A. expone: “(…) concluido el lapso probatorio invoco respetuosamente el articulo 401 Numeral 3º para que se ordene la comparecencia del ciudadano RICARDO CURBAGE, quien aparece mencionado en esta causa por todos los testigos que rindieron declararon como puede constatarse a los folios 16, 20,41, 43, 65, 73 y 76 de la segunda Pieza del expediente FP02-V-2013-000687 oportunamente indicare su lugar de localización (…)
El tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento lo hace de la siguiente forma:
Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (…)”
Asimismo este juzgador trae a los autos lo establecido en el artículo 401 ejusdem el cual señala:
“(…) Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:
(OMISSIS) 3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes (…)”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte actora solicito traer a declarar un testigo quien fue nombrado en varias oportunidades por lo declarantes en el juicio, y de las normas antes trascritas se evidencia que con esta disposición el legislador prevé un poder discrecional que entrega la ley al Juez en ciertos casos. La ley transfiere la potestad al juez. Pues si bien es cierto, que el legislador faculta al juez para acordar de oficio la comparecencia de un testigo, no es menos cierto que esto queda a su prudente arbitrio, en razón de ello quien aquí suscribe NIEGA la solicitud propuesta por el abogado Omar Duque Jiménez.- Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria Temporal.
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/sofia
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