REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 suscrita por las apoderadas de la parte demandada abogadas OLGA GUTIERREZ BRANCHI y YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ, en la cual manifiestan lo siguiente: “Como quiera que de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2013, fue imposible obtener la información solicitada en cuanto al cheque Nº 15055731, que fuera depositado por Afranio Galeano Castellano, en su cuenta corriente Nº …, hechos estos controvertidos en la presente causa y que fueron admitidos por el demandante-reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención; solicitamos al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, proceda mediante auto para mejor proveer, ordenar en el lapso de informes se practique Inspección Judicial en el Banco Mercantil, Centro Comercial CADA, Avenida 17 de diciembre, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a objeto de dejar constancia de la persona que se encuentra relacionada en la devolución del cheque Nº 15055731, depositado por Afranio Galeano Castellano, en su cuenta Nº …; la fecha de la devolución y las razones del porque fue devuelto; así como también del nombre de la persona o titular de la Cuenta Corriente emisora del cheque Nº 15055731 y procedieron a consignar movimiento de cuenta Nº …, de fecha 15 de octubre de 2013 …”.
Visto asimismo el escrito de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por los abogados MARIA MONTERREY y MAURO GAMBOA, quienes en su carácter de co-apoderados de la parte actora, realizan una serie de observaciones para que este tribunal desestime el pedimento realizado por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2014.
El tribunal a los fines de proveer sobre los pedimentos anteriores lo hace de la siguiente manera:
Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (…)”
Asimismo tal y como fundamentaron las representantes de la parte demandada, este juzgador trae a los autos lo establecido en el artículo 514 ejusdem ordinal 3º, el cual señala:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(OMISSIS) 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro (…)”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada solicito se practique en la etapa de informes Inspección Judicial en el Banco Mercantil bajo la figura de auto para mejor proveer, el cual son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto, es decir, que el auto para mejor proveer se trata sencillamente de medidas tomadas de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión; y en ellas no tienen por que intervenir las partes, la norma le atribuye al Juez una importante potestad para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, pero en los términos establecidos por la ley, el legislador prevé un poder discrecional que entrega la ley al Juez en ciertos casos, esto es, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. Pues si bien es cierto que el legislador faculta al juez para acordar de oficio la practica de la inspección judicial, no es menos cierto que esto queda al prudente arbitrio del juzgador, en razón de ello quien aquí suscribe decide no practicar la inspección judicial solicitada, es por ello que NIEGA la solicitud propuesta por las abogadas OLGA GUTIERREZ BRANCHI y YARITZA MARGARITA RODRIGUEZ; y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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