REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2014
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 18/02/2014 suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Jose R. Natera T., y Jessica A. Natera B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas nros 15.792 y 125.636 respectivamente y de este domicilio mediante el cual impugnan y se oponen a la admisión del documento marcado con la literal “H” promovida por la parte demandada en el presente juicio mediante escrito de pruebas de fecha 13/02/2014, al respecto este tribunal observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Resaltado del fallo)

Del contenido de esta norma se desprende, que los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, permitiendo expresamente la norma en mención la posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental que estén encuadrados en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos al igual que determina los mecanismo de control de dicha documental en caso de ser promovida bajo esta modalidad de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible siendo este control de la prueba la posibilidad de poder impugnar dicha copia simple, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En este orden de ideas y en interpretación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que aquí se analiza, ha sostenido nuestro más alto tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil por medio de sentencia de fecha 04/04/2003 en el expediente Nº 2001-000302 lo siguiente;
“…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados…”
…En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y no de documentos privados simples…”
Es por lo que ha consideración de lo establecido por la norma en comento así como del criterio de nuestro mas alto tribunal de justicia antes transcrito el cual este juzgador hace suyo, concluye este Juzgador que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de todo documento que este encuadrado en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden ser promovidos y ofrecidos en juicios con la consecuencia de poder ser impugnados por la parte interesada. Así se Decide.

Por otra parte, para que se produzca la inadmision de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

Asimismo, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Por las razones arriba expuestas, se desestima la oposición de la parte actora en cuanto a la admisión del documento marcado con la literal “H” promovida por la parte demandada en el presente juicio mediante escrito de pruebas de fecha 13/02/2014 por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente . ASI SE DECIDE.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/Emilio.-