REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de febrero de 2014
203º y 154º


Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2014 presentada por el ciudadano Pablo Emilio Torres Ortega, debidamente asistido del abogado Pedro José Vallée Rondón, ambos plenamente identificados en autos, el Tribunal observa:

El diligenciante pide a este despacho que sea apremiado el partidor a dar cumplimiento a su misión o en su defecto se ordene la sustitución del mismo en otra persona toda vez que el partidor designado no ha asistido a las reuniones fijadas conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista del pedimento anterior, este tribunal procedió a revisar las actas que conforman el expediente, observando este juzgador que en las distintas oportunidades en que fueron fijadas las reuniones conciliatorias con las partes y el partidor designado Julio Tomas Romero, esto es; 09/01/2014, 16/01/2014 y 29/01/2014, el mismo no compareció en las fechas antes indicadas, sin justificar al tribunal el porque de sus faltas, incurriendo en un retraso a que la presente causa llegue a su termino el cual se cumple con la entrega del respectivo informe.

Al respecto quiere señalar este jurisdicente lo que establecen los artículos 782 y 470 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 782:
“Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuenta”.

Artículo 470:
“En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.

De acuerdo con las citadas normas procesales, de las mismas se colige, que ante la falta absoluta de algún experto deberá hacerse la sustitución de ese experto por otro en virtud del impedimento que presenta el primero de ellos. Entiende este jurisdicente que el legislador ha querido a través de esta disposición procesal evitar que se produzcan retardos innecesarios en el juicio y que se haga efectiva la aplicación de la justicia en el menor tiempo posible de acuerdo al proceso.

Ahora bien, por aplicación analógica de los precitados artículos 782 y 470 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, considera quien aquí suscribe el presente auto, que debe hacerse la sustitución solicitada por el demandado de autos, por lo que, a fin de evitar que se produzcan dilaciones indebidas conforme a los preceptos constitucionales respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de ellas, se procederá en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Líbrese boletas.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM