REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: IVAN ALI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.840.103, domiciliado en la Carretera Nacional vía Tumeremo, curva los Culíes, casa Nro. 05, del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio HUGO FREITAS y ROMULO DALY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 120.918 y 22.633.-
PARTE DEMANDADA: ARECIO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.279.106, domiciliado en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, MARTHA SCHULZ GARBAN y BELZAHIR FLORES GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.299 y 47.451, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 42.781.-
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011, los abogados en ejercicio, HUGO FREITAS y ROMULO DALY, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN ALI QUINTERO, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, todos plenamente identificados, con el fin que convenga en lo siguiente:
1. Pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 328.000,00), por concepto de mensualidades vencidas y por vencerse de lo percibido al retenerse el vehiculo injustamente.
2. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.328,00), por concepto de interés legal, calculado al uno por ciento (1%)mensual.
Estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.329.968,00)
Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1º.- Poder General otorgado por ante Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.
2º.- Reconocimiento de instrumento privado, por ante el Juzgado del Municipio El Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
3º.- Factura Nro. 4242, emitida por Servi-Cauchos “Sifontes”, C.A.
4º.- Factura Nro. 211, emitida por Quintero Iván Ali.
5º.- Factura Nro. 403, 400, 407, 404, 405, emitida por Microempresa Taller Multiservicios Diesel Enrique.
6º.- Factura Nro. 60, 67, emitida por Rivera Edyy Gioconda.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, se ordena darle curso legal y tramitarla por el Procedimiento Ordinario, se emplaza a la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días que se le concedió como termino de la distancia, y excita a las partes a la conciliación el décimo quinto día que conste en auto la citación del demandado, librándose comisión al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por cuaderno separado el Tribunal niega la medida solicitada.
En fecha 03 de Abril de 2012, se recibió despacho de citación sin cumplir.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal agrego a los autos comisión de citación sin cumplir.
En fecha 07 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando citación por cartel.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, el Tribunal ordeno librara cartel de citación.
En fecha 22 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora dejando constancia que recibió cartel de citación, para su publicación.
En fecha 18 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora consigna publicación de cartel de citación. Siendo agregado a los autos en fecha 20/06/2012.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal ordena remitir cartel de citación al Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que cumpla con la formalidad de fijación del cartel citación.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió despacho de fijación de cartel de citación. Siendo agregada en fecha 04/12/2012.
En fecha 14 de Enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando poder que la acredita y dándose por citada.
En fecha 18 de Enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando cómputo del lapso de contestación.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se declaro desierto el acto conciliatorio, compareciendo la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda, y reconviniendo en la misma. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que dicho lapso venció el día 20/02/2013. Por auto separado se admitió la reconvención se emplazo de la parte actora reconvenida.
En fecha 28 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, y dio contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación de la reconvención.
En fecha 22 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promoviendo sus pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, promoviendo sus pruebas.
En fecha 03 de Abril de 2013, el secretario agrega los escritos de pruebas a los autos.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 11/04/2013. Por auto separado se admiten las pruebas promovidas por las partes, comisionando para evacuar una de ellas al Juzgado de Municipio El Callao.
En fecha 07 de Mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber enviado despacho de pruebas por MRW.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió despacho de pruebas cumplida, siendo agregada a los autos el mismo día.
En fecha 12 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de informes. Siendo agregado en esa misma fecha.
En fecha 13 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se envié nuevamente el despacho de pruebas para su evacuación.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal amplia el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho, para que se libre nuevo despacho de pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se deseche la ampliación de la evacuación de pruebas y cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 18 de Julio de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber remitido despacho de pruebas por la oficina Administrativa del Palacio Justicia.
En fecha 22 de Julio de 2013, se recibió despacho de pruebas cumplido, siendo agregado a los autos en fecha 27/07/2013.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda. Por auto separado ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que dicho lapso venció el día 04/06/2013, ordena la notificación de las partes para que presenten sus respectivos informes.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora presentando sus informes. En esa misma fecha el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando informes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informes, dejando constancia que el mismo venció el día 09/10/2013.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de observación de la informes, dejando constancia que el mismo venció el día 30/10/2013. Por auto separado el Tribunal fija para sentencia.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal difiere la sentencia.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, fundamenta su acción de la manera siguiente:
Que su mandante celebro contrato verbal de compra venta, para adquirir un vehiculo en desuso, propiedad del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAC, Color AZUL Y BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Tipo: CASILLERO, Placas: 22RAAF, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, Serial del Motor: 7WV339623, en fecha 27 de Octubre de 2010. Que el precio convenido entre su mandante y el ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, fue la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) , que una vez que el vendedor vio que el camión objeto de la venta se encontraba en condiciones de trabajo, gracias a una inversión onerosa realizada por parte del ciudadano IVAN ALI QUINTERO, procedió a solicitarle un ajuste en el precio de venta antes convenido, de Bs.80.000,00 a Bs.100.000,00, a lo que su mandante accedió.
Que lo pagos serian realizados en forma semanal, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y su representado los estaba cancelando puntualmente, la mayoría de las veces cancelaba mas de lo acordado, para con ello terminar de cancelar el camión lo antes posible y traspasar el vehiculo a su nombre, tal como se evidencia de reconocimiento de contenido y firma evacuado ante el Juzgado del Municipio El Callao, de fecha 29 de Junio de 2011, signado con el Nro. C-599-1, el cual consigna marcado con la letra “B”. Que en el mencionado reconocimiento el ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, reconoce su firma, mas niega su contenido, alegando que el no estaba vendiendo el camión sino que el mismo se encontraba arrendado, lo cual no es cierto, debido que el mismo si le hizo un contrato de compra venta verbal, lo cual le motivo a realizarle al vehiculo antes descrito las reparaciones necesarias para hacerlo funcionar, tales como la caja de velocidad, frenos, puente central, crucetas, croché, volante, plato de presión, collarín, casillero tipo plataforma, cauchos, entre otras. Que luego de que el camión se encontraba en condiciones y trabajándolo, el vendedor denuncio ante el comando de la policía del Estado Bolívar, que no le quería devolver su vehiculo, por lo cual en fecha 02 de junio de 2011, le retienen el vehiculo y e le hace entrega del mismo al vendedor.
Que con el mencionado vehiculo se encontraba trabajando su mandante, produciendo diariamente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y desde la retención del vehiculo el 02 de junio de hasta la presente fecha, han transcurrido ciento sesenta y cuatro días (164) sin poder producir el sustento para su familia y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, le cancelo su mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.678,00), por concepto de la compra venta, le invirtió a la reparación del camión la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.76.107,00), tal y como se evidencia de recibos de pagos y de facturas que anexa marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J y K”, respectivamente, montos estos que sumados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 108.685,00). Que el mismo ha dejado de percibir hasta la presente fecha la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.328.000,00), por lucro cesante del trabajo diario del vehiculo, de conformidad con el articulo 1273 del Código Civil.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, contradice la demanda de la siguiente forma:
Rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, en los hechos porque no es cierto lo alegado en el libelo y en cuanto al derecho porque no es procedente el derecho reclamado por el ciudadano IVAN ALI QUINTERO.
Niega y rechaza que su representado celebro contrato verbal de compra venta con el ciudadano IVAN ALI QUINTERO, en fecha 27 de octubre de 2010, donde su representado se haya obligado a venderle un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo : Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).
Niega y rechaza en nombre de su representado hubiera pactado una oferta de compra venta con el demandante Iván Quintero de fecha 27 de octubre de 2010, de un vehiculo de propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L, de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623.
Niega y rechaza en nombre de su representado, que se hubiera establecido un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES y que después fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, para la oferta o venta del vehiculo objeto de esta demanda, ya que su representado nunca tuvo intención de vender dicho vehiculo.
Niega y rechaza en nombre de su representado, que se hubiera establecido cuotas semanales de pagos para la venta u oferta del vehiculo por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), en virtud que nunca su representado tuvo la intención de vender u ofrecer en venta dicho camión.
Niega y rechaza en nombre de su representado que los recibos dados por concepto de cuotas en participación (arrendamiento) se tomen como recibos de pagos para la venta del vehiculo, ya que el concepto era el pago por el uso del camión.
Niega y rechaza en nombre de su representado que el vehiculo objeto de esta demanda estuviera en desuso y en malas condiciones, y que el demandante haya reparar dicho vehiculo con su dinero.
Niega y rechaza que su representado se haya negado irracionalmente a dar cumplimiento a sus obligaciones ya que nunca estableció ningún contrato verbal de venta u oferta de venta del vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623.
Niega y rechaza que su representado este obligado a otorgarle a la parte actora documento definitivo de venta del vehiculo ya que su representado jamás ofreció en venta el vehiculo objeto de esta demanda.
Niega y rechaza que su representado haya recibido la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.32.678,00) por concepto de venta del vehiculo objeto de esta demanda, indicando que dicho monto fue recibido por el contrato de cuentas en participación con el demandante.
Niega y rechaza que su representado que este obligado a cancelar a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.76.107,00) por concepto de reparación del vehiculo objeto de esta demanda.
Niega y rechaza que su representado deba cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.328.800,00) por concepto de lucro cesante del trabajo diario del vehiculo de conformidad con el articulo 1273 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en el libelo, por cuanto los mismos se contradicen con la realidad y de la convención celebrada entre ellos, siendo de un todo falso.
Que lo cierto es que el negocio pactado entre el demandante ciudadano Iván Quintero y su representado, era una cuenta en participación, ya que el demandante tenia la distribución de agua mineral potable y necesitaba un camión para la distribución en la zona de El Dorado y el Ochenta y Ocho del Estado Bolívar, por lo que le solicito a su representado usar el camión para la distribución y venta de agua potable para dichas zonas y que el producto de la venta del agua potable iba a ser compartido en partes iguales, y del producto de la venta se iba a cancelar el pago del empleado que manejaba el camión, así como los gastos de mantenimientos del camión y el pago de gasoil, y después de deducir los gastos, lo que quedaba se iba a repartir en partes iguales, y que le pagaría dos veces por semana, eso fue lo pactado por el demandante y su representado.
Que su representado nunca le ha fijado precio de venta al vehiculo objeto de esta demanda, ni ha tenido la intención de vender el vehiculo (camión) al demandante el ciudadano Iván Quintero, ya que este vehiculo es una herramienta indispensable para el sustento de su representado y su familia, aunado al hecho de que el vehiculo objeto de esta demanda, no le pertenece a su representado, el vehiculo, antes descrito, es propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L.
Que el demandante cae en contradicción con sus obligaciones, ya que exige el cumplimiento del contrato verbal de compra venta y que le transfieran la propiedad, cuando el mismo declare que solo ha pagado la cantidad de Bs. 32.678,00 y que el precio es de Bs. 100.000,00, en pocas palabras según lo expresado por el demandante le falta por cancelar la cantidad de Bs. 67.322,00 y en todo el libelo de demanda en ningún momento indica que va a pagar la diferencia del precio que supuestamente falta.
Niega y rechaza que su representado haya recibido la cantidad de Bs. 32.678,00, por concepto de venta del camión, dicha cantidad fue recibida por concepto de pago de las cuentas en participación (arrendamiento verbal) que existía entre el demandante y su representado por el uso del camión, tal como había sido pactado, que en realidad es la figura jurídica correcta para dicha ganancia se dividía entre los dos, y se cancelarían dos veces por semana después de descontar el pago del chofer y los gastos del camión. Que al observar los recibos, que se encuentran anexos al libelo de demanda, se evidencia el pago del negocio por el uso del camión, el demandante en el mes de noviembre de 2010 pago en ocho oportunidades, dos veces por semana, como se había acordado, en el mes de diciembre de 2010, fueron seis veces los pagos así como el mes de diciembre de 2011, en el mes de febrero y marzo de 2012 solo pago tres veces, y en el mes de abril una sola vez y fue el ultimo pago. Que su representado al ver que el demandante no le estaba dando el pago acordado de dos veces por semana por el uso del camión, además el camión se estaba deteriorando y le estaba dando un uso diferente al pactado, ya que estaba utilizando el camión para transportar ilegalmente gasoil para los mineros, por todos estos motivos le solicitó la entrega del camión, pero este hizo caso omiso, y siguió utilizando el vehiculo sin cancelar desde el mes de abril de 2011 hasta el dos de junio de 2011, que su representado lo recupero por la denuncia puesta ante el Comando de Policía de El Callao del Estado Bolívar.
Niega y rechaza en nombre de su representado que los recibos anexos en el libelo de la demanda, y que fueron sometidos al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao, en fecha 29/06/2011, sean por concepto de venta del camión objeto de demanda y que las cantidades reflejadas y dadas a su representado sean tomadas como parte de pago de venta, ya que eran pago por concepto del uso del camión de acuerdo al contrato de cuentas en participación, llamado por su representado contrato de arrendamiento, y como se había pactado el negocio y su representado Arecio Medina en dicho procedimiento dejo claro que el camión estaba alquilado. Que al realizar un análisis general de los recibos tienen que en ninguno dice que se realiza un pago por venta, ni hay ninguna identificación clara del vehiculo, el concepto que aparece es pago de camión, que dicho concepto es muy vago además todos los recibos fueron adulterado con posterioridad, ya que observa que el nombre de Arencio Medica y la cedula de identidad fue escrito por otra persona y con otra tinta.
Niega y rechaza en nombre de su representado, que el vehiculo objeto de esta demanda estuviera en desuso y en malas condiciones, ya que el demandante se contradice ya que alega que el camión le aportaba dos mil bolívares diarios, y como era posible eso si a cada rato lo llevaba al taller, además el demandante al momento de hacer los pagos semanales siempre descontada parte de la ganancia aduciendo reparaciones al camión, por lo que no es cierto que le haya invertido en reparación la cantidad e Bs. 76.107,00.
Niega, desconoce y rechaza todas las fracturas anexas en el libelo de la demanda por reparación del vehiculo y mantenimiento, indicando que las mismas en modo alguno no reflejan o demuestran que las mismas obedecen a reparaciones o gastos de mantenimientos realizados en el vehículos objeto de esta demanda, así como desconozco los montos reflejados en el vehiculo objeto de esta demanda, así como desconoce los montos reflejados en las mismas y además dichas facturas no fueron emitidas por su representado ni fueron aceptadas por su representado.
Que el demandante estuvo usando por el periodo de seis meses el vehiculo objeto de esta demanda, cuando su representado lo recupero tuvo que cambiar los cauchos ya que los que tenia el camión eran inservibles.
Niega y rechaza en nombre de su representado que le deba cancelar la cantidad de Bs. 328.000,00, por concepto de lucro cesante del trabajo diario del vehiculo de conformidad con el articulo 1273 del Código Civil desde la fecha 02/06/2011 hasta la fecha 09/11/2011mas los intereses legales por la cantidad de Bs.328,00, ya que nunca hubo contrato de compra venta de vehiculo ni oferta, menos hubo incumplimiento del mismo, indicando que mal puede reclamar el lucro cesante que no han sido demostrados y mucho menos imputables a su representado y rechazo en oferta expresa y formalmente la estimación que al respecto hace el actor en el libelo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice lo señalado por el demandante en el libelo de la demanda.
Que con relación al petitorio, niega y rechaza que su representado este en la obligación de cancelar esta suma ya que la persona que no cumplió con el negocio pactado fue el demandante, que ha actuado de mala fe desde inicio de la relación, y que quiere hacer creer al tribunal que el negocio pactado entre las partes fue una venta, cuando en realidad era una cuenta en participación por el uso del camión (arrendamiento) y considero que la presente acción no reúne todas las condiciones y requisitos de una demanda, que además de no reunir los requisitos de forma y de fondo de toda demanda, es una acción temeraria y contraria a derecho por cuanto el demandante actuó de mala fe pues nunca existió algún contrato verbal de compra venta de vehiculo, ya que jamás hubo por parte de su mandante el deseo, animo, intención ni disposición alguna de venderle el vehiculo señalado y en consecuencia no le ha causado algún daño y/o prejuicio a éste.
Rechaza y contradice que entre su mandante y el actor hayan acordado contrato verbal de compraventa de vehiculo, en consecuencia mal puede requerir el cumplimiento de un contrato que jamás existí. Que de igual manera niega y rechaza la aplicación del contenido de los artículos 1133, 1137, 1139, 1141, 1160, 1264, 1269, 1271, 1277, 1499 y 1273 del Código Civil, puesto que no se aplica en las circunstancias reales, ya que al no haber existido acuerdo u oferta alguna de compraventa del vehiculo en cuestión, mal podría requerirse el cumplimiento y menos aun pudieron producirse el lucro cesante, estimación que rechaza absolutamente.
Rechaza y niega la estimación realizada por la parte actora por la cantidad de Bs.329.296,40., por considerarla exagerada, ya que no hay nada que demuestre el lucro cesante del demandante. Que este rechazo de la estimación por exageración lo hacen en conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
3.3 DE LA RECONVENCION:
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil y el 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a la parte actora, por Resolución de Contrato de Cuenta en Participación realizado en forma verbal suscrito con su representada en fecha 27 de octubre 2010. Que el motivo de la resolución es el incumplimiento del mismo por parte de la actora el cual se manifiesta de las formas siguientes:
Que el negocio planteado con el demandante Iván Quintero y su represento, era que iba a compartir la ganancia en parte iguales, y el afirma que el producía diariamente la cantidad de Dos Mil Bolívares, por lo que dejo de pagarle a su representado ciento veintiocho días, que corresponden a la cantidad de Bs.128.000,00, y en vista que el demandante incumplió con las obligaciones derivadas del contrato.
Que el actor reconvenido no pago oportunamente la cantidad de Bs. 128.000,00, por la mala fe y el retardo en el incumplimiento de las obligaciones con lo que demuestra que efectivamente no cumplió con su deber en el tiempo estipulado.
Que el aspecto mas importante del incumplimiento es que le oculto las gananciales a su representado, y dejo afuera las ganancias recibidas entre las fechas 29 de octubre hasta la fecha 01 de junio de 2011, descontando los días que cancelo el actor reconvenido no pago a su representado el acuerdo establecido y para ocultar su incumplimiento y cambia la naturaleza del negocio y pide que se le pague lucro cesante en base a Dos Mil Bolívares diarios , este hecho por si solo se convierte en prueba inequívoca del incumplimiento de la parte actora reconvenida. Que mas aun pretende que se le cancele la cantidad de Bs. 329.296,40., por lucro cesante mas intereses.
Que por lo antes expuesto demanda por vía de reconvención al ciudadano Iván Quintero, para que convenga o en su defecto sea condenado en que:
a) el contrato de cuentas en participación realizado en forma verbal con su representado Arecio Medina, con el ciudadano Iván Quintero, quede resuelto de pleno derecho por el incumplimiento de la actora reconvenida.
b) Que el ciudadano Iván Quintero, le entregue la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) que es parte de la ganancia que le corresponde por el contrato de cuentas en participación. Que en consecuencia solicita que la reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y condenatorias en costas.
3.4 CONTESTACION A LA RECONVENCION
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya realizado con el ciudadano Medina Pérez Arecio José, un contrato de cuentas en participación, ya que lo que realmente se celebro entre las partes, fue un contrato verbal de compra venta; donde el bien mueble a transferir es un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) exactos.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano Iván Quintero le adeude al ciudadano Medina Pérez Arecio José, la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), por concepto de las gananciales obtenidas por un supuesto contrato de cuentas en participación. Que cuando lo cierto de los hechos es que se produjo un lucro cesante, cuando el demandado de autos le quita el vehiculo a Iván Quintero denunciando ante el Comando Policial de El Callao y logrando que se lo entregaran a el, ya que quería desistir del contrato verbal de compra venta.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que Iván Quintero, haya incumplido el contrato de cuentas en participación, ya que el mismo nunca ha existido, por lo tanto no puede ser resuelto un contrato inexistente. Que lo que si se puede es solicitar el cumplimiento del contrato verbal de compra venta, tal y como en efecto lo hace.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Iván Quintero, haya ocultado las supuestas ganancias que Medina Pérez Arecio José, haya obtenido entre el 29 de octubre hasta 01 de junio de 2011. Ya que su representado no es el que esta cambiando la naturaleza del negocio sino el demandado en autos como oportunamente será probado en el juicio.
Pide que la contestación a la reconvención de la demanda, interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarado con lugar en la sentencia definitiva y asimismo sea declarada Sin Lugar la demanda de reconvención.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Mediante escrito de pruebas la parte actora - reconvenida, promueve lo siguiente:
MERITO FAVORABLE:
Ratifica las pruebas presentadas en el escrito libelar.
TESTIMONIALES:
Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos:
LEONEL ENRIQUE CAMPOS
“… PRIMERA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano IVAN ALI QUINTERO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga si usted conoce al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA? Contesto: De vista, de trato no. TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del señor ALI QUINTERO, si sabe que había hecho una negociación por un vehiculo de las características Tipo Codia, con casillero para cargar botellas de agua mineral? Contesto: Yo trabajaba con el pero nunca supe si había hecho negocio, de allí llegue una tarde que estaba trabajando y fui arreglar cuentas con Iván y ellos tenían una discusión por los papeles del carro para el hacerle el traspaso del carro y de allí yo me salí para afuera. Es todo.- Seguidamente interviene el abogado LEONARDO JOSE MENDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, quien actúa como apoderado judicial (Poder Apud Acta) del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA PEREZ, según se evidencia de Poder Otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, quien seguidamente expone: Quiero antes de iniciar esta evacuación de pruebas solicitar la impugnación del documento presentado por el ciudadano VENTURA PEÑA por cuanto el mismo carece de certificación publica, lo cual invalida su actuación en este acto. Interviene la ciudadana Juez y por el hecho que la copia tiene el sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, no procede la impugnación y puede continuar con la repregunta el abogado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta a usted las aseveraciones aquí plasmadas? Contesto: Es cierto lo que estoy hablando es en serio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted puede identificar las características fisonómicas del señor ARECIO MEDINA? Interviene el abogado VENTURA PEÑA, y expone: Me opongo a la repregunta que le esta realizando el abogado de la parte demandada ya que la persona que se esta interrogando no tiene ese tipo de conocimiento para determinar los rasgos fisonómicos de cualquier ciudadano, es todo. Interviene la Juez y no ha lugar la oposición debido a que el testigo menciono conocerlo de vista y fácilmente puede decir al tribunal los rasgos del ciudadano ARECIO MEDINA. El testigo Contesto: Es blanco, yo llegaba el arreglaba cuentas y me iba.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja actualmente con el señor IVAN QUINTERO, y lo pretende ayudar con sus declaraciones en estas pruebas? Interviene el abogado VENTURA PEÑA, y solicita de este Tribunal releve al testigo de responder la repregunta porque le esta induciendo que si quiere ayudar al señor IVAN QUINTER. La Juez expone: Pide al abogado de la parte demandada que reformule la repregunta. Interviene el abogado LEONARDO MENDEZ y repregunta: ¿Diga el testigo si usted actualmente trabaja con el señor IVAN QUINTERO, y si trabajo con el fomentaron una relación de amistad? Contesto: Trabaje dos meses con el, nunca estuvimos una amistad así, sino que yo llegaba del trabajo de la calle, arreglaba cuenta y me iba.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor IVAN QUINTERO vendía gasoil para las Claritas y el 88? Contesto: No decirle porque yo llegaba a las cinco y media a buscar el camión y salía a la calle a trabajar y regresaba a las cinco de la tarde, de allí no se…”
JULIO CESAR MENDOZA
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano IVAN ALI QUINTERO? Contesto: No. SEGUNDA: ¿Diga si usted conoce al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA? Contesto: No lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si el trabajo con el señor ALI QUINTERO y que tiempo? Contesto: Estuve trabajando con el seis meses. Es todo.- Seguidamente interviene el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, quien actúa como apoderado judicial (Poder Apud Acta) del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA PEREZ, según se evidencia de Poder Otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, quien seguidamente expone: Quiero antes de iniciar esta evacuación de pruebas solicitar la impugnación del documento presentado por el ciudadano VENTURA PEÑA por cuanto el mismo carece de certificación publica, lo cual invalida su actuación en este acto. Interviene la ciudadana Juez y por el hecho que la copia tiene el sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, no procede la impugnación y puede continuar con la repregunta el abogado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como hizo usted para trabajar con una persona que no conoce? Contesto Porque estaba sin empleo y andaba buscando empleo y me dijeron que el señor tenia empleo y llegue allá…”
EDUART EDEN ZURITA
“… PRIMERA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano IVAN ALI QUINTERO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga si usted conoce al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA? Contesto: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo por el trabajo con el señor ALI QUINTERO y que tiempo? Contesto: Si como ocho meses. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor ALI QUINTERO estuvo arreglando un vehiculo tipo camión al frente de su casa? Contesto: Si. Es todo.- Seguidamente interviene el abogado LEONARDO JOSE MENDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, quien actúa como apoderado judicial (Poder Apud Acta) del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA PEREZ, según se evidencia de Poder Otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, quien seguidamente expone: Quiero antes de iniciar esta evacuación de pruebas solicitar la impugnación del documento presentado por el ciudadano VENTURA PEÑA por cuanto el mismo carece de certificación publica, lo cual invalida su actuación en este acto. Interviene la ciudadana Juez y por el hecho que la copia tiene el sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, no procede la impugnación y puede continuar con la repregunta el abogado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el tiempo que usted trabajo con IVAN QUINTERO sabe y le consta que el señor IVAN vendía gasoil para las Claritas y el 88? Interviene el abogado VENTURA PEÑA y expone: Me opongo a que el testigo conteste la repregunta formulada por la parte demandadaza que, la misma no guarda relación alguna con el contenido del procedimiento. Interviene la juez y expone: Ha lugar la oposición y se le pide al abogado de la parte demanda que realice otra repregunta. Interviene el abogado LEONARDO MENDEZ y repregunta al testigo de la forma siguiente: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como le constan los hechos plasmados anteriormente? Contesto: Entre discusiones que tenía el señor IVAN QUINTERO con el señor MEDINA, asunto los problemas del camión los papeles el negocio que tenían ellos, eso me consta por la discusión de ellos. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted puede identificar la fisonomía del señor ARECIO MEDINA? Contesto: El señor es pequeño no muy grande, blanco , de bigotes, conocido como el señor cheo, trabaja por estos lados de esta zona en la empresa Agua Clarita.- CUARTA: ¿Diga el testigo que si con sus declaraciones pretende beneficiar a alguna de las partes en este conflicto? Interviene el abogado VENTURA PEÑA, y expone; Doctora nuevamente me opongo a la manera como el representante de la parte demandada formula las repreguntas que tienden a confundir al testigo, no que aclare el procedimiento sobre el cual versa dicha declaración. Interviene la Juez, no ha lugar la oposición debido a que la repregunta esta clara. En este momento interviene el abogado de la parte demandada y expone: Solicito la inhabilitación del testigo por cuanto el abogado VENTURA PEÑA señalo verbalmente cual debería ser la respuesta. Interviene el abogado VENTURA PEÑA, quiero aclarar a la parte demandada que en ningún momento he interferido en las declaraciones del testigo y por lo tanto no puede declararse la inhabilitación de este testigo para la intervención de su interrogatorio, ya que veo que la parte representante del demandado de autos lo que quiere es que el testigo declare de acuerdo a la convivencia de su voluntad, ya que sabemos que esta es una de las partes que tenia el proceso en la cual tenemos que guarda compostura los abogados que intervenimos en la misma, por lo que quisiera pedirles al doctor como el esta de una manera si se quiere jactanciosa como el esta actuado dentro del recinto del Tribunal. En ningún momento le he hecho señas ni he intervenido en lo absoluto para con el testigo y por lo tanto pido a este ilustre Tribunal que se tome su declaración como valida y que la misma sea apreciada por el Juez de la causa, es todo. Interviene la Juez, en este momento y por tratarse de una comisión proveniente de otro Juzgado y por ser este Tribunal de la causa y sin embargo esta investido para la evacuación de estas testimoniales y en presencia del Tribunal el ciudadano doctor VENTURA PEÑA le dijo en voz baja unas palabras al testigo es por lo que procede la inhabilitación del testigo solicitado por el abogado de la parte demandada en la presente causa…” El Tribunal desecha dicha declaración en virtud que dicho testigo fue declarado inhabilitado.
Mediante escrito de pruebas la parte demandada - reconviniente, promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES:
Promueve los veintinueve (29) recibos emitidos por su representado, los cuales están anexo en el reconocimiento de Instrumento Privado evacuado ante el Tribunal de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde su representante por haber usado el camión la parte que le correspondía por el negocio pactado.
Promueve el reconocimiento de Instrumento Privado evacuado ante el Tribunal de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se solicita el reconocimiento de contenido y firma de los recibos consignados en el libelo, el cual fue evacuado por ante el juzgado del Municipio El Callao, en fecha 29 de junio de 2011 y se encuentra anexo a este expediente en los folios 15 al 32 y consta de 20 folios, en dicho reconocimiento su representado dice textualmente “Evidentemente el recibo, ya que no estaba vendiendo el camión y que los pagos recibidos son por concepto del alquiler del mencionado camión, el cual es de su propiedad”.
Promueve el documento de propiedad autenticado del vehiculo objeto de esta demanda, ante la Notaria Undécima Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro. 06, Tomo Nro. 22 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaria, que anexa marcada con la letra “A” y constante de cinco (5) folios, el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, en dicho documentos se evidencia que el vehiculo es propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el nro. 3, Tomo Nro. 26-A.
Promueve los documentos Constitutivo- Estatutario y actas de asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el nro. 3, Tomo Nro. 26-A, constante de trece (13) folios útiles, los cuales están consignados en copia simple junto a la contestación de la demanda en los folios 114 al 126 ambos inclusive, y los documentos originales de la Compañía se encuentran en el archivo llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
TESTIGOS
DARLYS JOSE ANTONIO GARCIA GRILLET
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Quintero?- Responde el testigo: Si lo conozco desde que el tenia el negocio de venta de agua potable. Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene una enemista manifiesta con el señor Quintero? Responde el testigo: No ninguna. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene una amistad manifiesta con el señor Arcenio Medina? Responde el testigo: No, nosotros solamente por razones de negocios, comerciales de vender agua. Cuarta Pregunta: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los señores Iván Quintero y Arecio Medina tenían una relación comercial? Responde el testigo: lo único que se que tenían una relación de negocio de venta de agua potable, es lo único que se. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: El me dijo que lo tenia alquilado al señor Iván Quintero , en vista de eso al señor no le llego mas agua, y agarro el camión para vender gasoil y el señor Arcenio Medina le dijo que no era el negocio…”
RAFAEL OCTAVIO ALICANDO BARON
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Quintero?- Responde el testigo: Si lo conocí por mucho tiempo ya que trabaje con el como ayudante repartiendo agua potable. Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene una enemista manifiesta con el señor Quintero? Responde el testigo: No siempre estuvimos al día, tuve mucho tiempo con el repartiendo agua minera, tuvimos buena relación. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene una amistad manifiesta con el señor Arcenio Medina? Responde el testigo: No, lo he escuchado nombrar, pero nunca lo vi. Cuarta Pregunta: Diga usted si por el conocimiento que tiene el señor Iván Quintero tenían una relación comercial con el ciudadano Arecio Medina? Responde el testigo: mantenían una relación comercial de alquiler, que yo sepa de eso el le alquilaba el vehiculo. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si escucho alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: No en ningún momento escuche eso. Sexta Pregunta: Diga el testigo porque el señor Medina le quito el camión al señor Quintero? Responde el testigo: Bueno tengo entendido que el termino de repartir agua potable y se fue al ochenta y ocho a vender gasoil…”
ANGEL ANTONIO SILVA VIVAS
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Quintero?- Responde el testigo: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene una enemista manifiesta con el señor Quintero? Responde el testigo: No. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene una amistad manifiesta con el señor Arcenio Medina? Responde el testigo: No. Cuarta Pregunta: Diga usted si por el conocimiento que tiene el señor Iván Quintero tenían una relación comercial con el ciudadano Arecio Medina? Responde el testigo: tengo entendido que el camión estaba como alquilado. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si escucho alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: No, en ningún momento he escuchado. Sexta Pregunta: Diga el testigo porque el señor Medina le quito el camión al señor Iván Quintero? Responde el testigo: porque últimamente no bajaba la gandola del agua no llegaba, el se llevo al ochenta y ocho a vender gasoil, no vendía agua, lo agarro para vender gasoil…”
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
La parte actora fundamenta su demanda dentro de lo preceptuado por el legislador en los artículos 1.133, 1.137, 1.139, 1.141, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.499 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales establecen:
Artículo 1.137
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.499
En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.
Ahora bien, de lo Ut Supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en el se establezcan y que puedan ser demostradas en el transcurso de la etapa probatoria.
En relación al contrato de cuentas en participación a que hace referencia el accionado, según el autor Roberto Goldsmith “se entiende por cuentas en participación aquellas en que un comerciante individual o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas la de su comercio”. (Curso de Derecho Mercantil, editorial Ediar Venezolana, SRL, año 1979 pág.212).-
Código de Comercio
Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Cuentas en participación
Artículo 359.- La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.-
Artículo 364.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.
La parte demandada también en su escrito de contestación manifiesta que erróneamente al principio por desconocimiento legal había establecido que tenia era un contrato de arrendamiento verbal pero que lo que realmente existe es un contrato de cuentas de participación.”
Es importante destacar que en las Cuentas en Participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular ‘….participación en las utilidades o pérdidas ….’, y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo pérdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero esta ventaja debe ser expresa. De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos.
A fines de poder establecer cual era la relación que efectivamente tenían las partes el Tribunal procede a analizar las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En relación a la demanda y la pretensión de la existencia de un contrato de compra venta.
E igualmente ocurre esta situación de la carga probatoria en el caso de la reconvención donde corresponde al reconviniente probar sus alegaciones en relación a la existencia del mencionado contrato de tipo mercantil.
Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Es necesario entonces que el accionante demuestre los hechos que alega para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de compra venta.-
Este Tribunal en atención a lo señalado observa que la base de este proceso es que el actor persigue que el demandado le cancele la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 328.000,00), por concepto de mensualidades vencidas y por vencerse de lo percibido al retenerse el vehiculo injustamente, conjuntamente con la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.329.968,00), por concepto de interés legal, calculado al uno por ciento (1%)mensual, que según su decir celebró contrato verbal de compra venta, para adquirir un vehiculo en desuso, propiedad del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAC, Color AZUL Y BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Tipo: CASILLERO, Placas: 22RAAF, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, Serial del Motor: 7WV339623, en fecha 27 de Octubre de 2010. Que el precio convenido entre su mandante y el ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, fue la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) , que una vez que el vendedor vio que el camión objeto de la venta se encontraba en condiciones de trabajo, gracias a una inversión onerosa realizada por parte del ciudadano IVAN ALI QUINTERO, procedió a solicitarle un ajuste en el precio de venta antes convenido, de Bs.80.000,00 a Bs.100.000,00, a lo que él accedió. Que lo pagos serian realizados en forma semanal, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y su representado los estaba cancelando puntualmente, la mayoría de las veces cancelaba mas de lo acordado, para con ello terminar de cancelar el camión lo antes posible y traspasar el vehiculo a su nombre, tal como se evidencia de reconocimiento de contenido y firma evacuado ante el Juzgado del Municipio El Callao, de fecha 29 de Junio de 2011, signado con el Nro. C-599-1, el cual consigna marcado con la letra “B”. Que en el mencionado reconocimiento el ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, reconoce su firma, mas niega su contenido, alegando que el no estaba vendiendo el camión sino que el mismo se encontraba arrendado, lo cual no es cierto, debido que el mismo si le hizo un contrato de compra venta verbal, lo cual le motivo a realizarle al vehiculo antes descrito las reparaciones necesarias para hacerlo funcionar, tales como la caja de velocidad, frenos, puente central, crucetas, croche, volante, plato de presión, collarín, casillero tipo plataforma, cauchos, entre otras. Que luego de que el camión se encontraba en condiciones y trabajándolo, el vendedor denuncio ante el comando de la policía del Estado Bolívar, que no le quería devolver su vehiculo, por lo cual en fecha 02 de junio de 2011, le retienen el vehiculo y e le hace entrega del mismo al vendedor.
Que con el mencionado vehiculo se encontraba trabajando su mandante, produciendo diariamente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y desde la retención del vehiculo el 02 de junio de hasta la presente fecha, han transcurrido ciento sesenta y cuatro días (164) sin poder producir el sustento para su familia y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, le cancelo su mandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.678,00), por concepto de la compra venta, le invirtió a la reparación del camión la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.76.107,00), tal y como se evidencia de recibos de pagos y de facturas que anexa marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J y K”, respectivamente, montos estos que sumados ascienden a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 108.685,00). Que el mismo ha dejado de percibir hasta la presente fecha la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.328.000,00), por lucro cesante del trabajo diario del vehiculo, de conformidad con el articulo 1273 del Código Civil.
La parte Demanda por su lado rechazo en forma pormenorizada cada uno de los alegatos del actor, específicamente el hecho de haber realizado un contrato de compra venta de un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00)., indicando que nunca tuvo intención de vender dicho vehiculo, que el mismo no se encontraba en desuso ni en malas condiciones, que no recibió TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.32.678,00) por concepto de venta del vehiculo objeto de esta demanda, dicho monto fue recibido por el contrato de cuentas en participación con el demandante. Asimismo rechaza que deba cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.328.800,00) por concepto de lucro cesante del trabajo diario del vehiculo.
Establece el demandado que la única relación que tuvo con el accionante era una cuenta en participación, ya que el demandante tenia la distribución de agua mineral potable y necesitaba un camión para la distribución en la zona de El Dorado y el Ochenta y Ocho del Estado Bolívar, por lo que le solicito a su representado usar el camión para la distribución y venta de agua potable para dichas zonas y que el producto de la venta del agua potable iba a ser compartido en partes iguales, y del producto de la venta se iba a cancelar el pago del empleado que manejaba el camión, así como los gastos de mantenimientos del camión y el pago de gasoil, y después de deducir los gastos, lo que quedaba se iba a repartir en partes iguales, y que le pagaría dos veces por semana, eso fue lo pactado por el demandante y su representado.
Rechaza la estimación realizada por la parte actora por la cantidad de Bs.329.296,40., por considerarla exagerada, ya que no hay nada que demuestre el lucro cesante del demandante.
Asimismo el demandado al momento de dar contestación a la demanda, también realizo reconvención en contra del accionante-reconvenido argumentando lo siguiente: Que el negocio planteado con el demandante Iván Quintero y su represento, era que iba a compartir la ganancia en parte iguales, y el afirma que el producía diariamente la cantidad de Dos Mil Bolívares, por lo que dejo de pagarle a su representado ciento veintiocho días, que corresponden a la cantidad de Bs.128.000,00, y en vista que el demandante incumplió con las obligaciones derivadas del contrato. Que el actor reconvenido no pago oportunamente la cantidad de Bs. 128.000,00, por la mala fe y el retardo en el incumplimiento de las obligaciones con lo que demuestra que efectivamente no cumplió con su deber en el tiempo estipulado. Que el aspecto mas importante del incumplimiento es que le oculto las gananciales a su representado, y dejo afuera las ganancias recibidas entre las fechas 29 de octubre hasta la fecha 01 de junio de 2011, descontando los días que cancelo el actor reconvenido no pago a su representado el acuerdo establecido y para ocultar su incumplimiento y cambia la naturaleza del negocio y pide que se le pague lucro cesante en base a Dos Mil Bolívares diarios , este hecho por si solo se convierte en prueba inequívoca del incumplimiento de la parte actora reconvenida. Que mas aun pretende que se le cancele la cantidad de Bs. 329.296,40., por lucro cesante mas intereses.
Que por lo antes expuesto demanda por vía de reconvención al ciudadano Iván Quintero, para que convenga o en su defecto sea condenado en que: El contrato de cuentas en participación realizado en forma verbal con su representado Arecio Medina, con el ciudadano Iván Quintero, quede resuelto de pleno derecho por el incumplimiento de la actora reconvenida. Que el ciudadano Iván Quintero, le entregue la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) que es parte de la ganancia que le corresponde por el contrato de cuentas en participación. Que en consecuencia solicita que la reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y condenatorias en costas.
En virtud que dicha reconvención fue admitida, procedió el actor reconvenido, a rechazar la misma en los hechos como en el derecho que su representado haya realizado con el ciudadano Medina Pérez Arecio José, un contrato de cuentas en participación, ya que lo que realmente se celebro entre las partes, fue un contrato verbal de compra venta; donde el bien mueble a transferir es un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) exactos, asimismo rechaza que le adeude al ciudadano Medina Pérez Arecio José, la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), por concepto de las gananciales obtenidas por un supuesto contrato de cuentas en participación. Que cuando lo cierto de los hechos es que se produjo un lucro cesante, cuando el demandado de autos le quita el vehiculo a Iván Quintero denunciando ante el Comando Policial de El Callao y logrando que se lo entregaran a él, ya que quería desistir del contrato verbal de compra venta. También rechaza que haya incumplido el contrato de cuentas en participación, ya que el mismo nunca ha existido, por lo tanto no puede ser resuelto un contrato inexistente. Que lo que si se puede es solicitar el cumplimiento del contrato verbal de compra venta, tal y como en efecto lo hace. Niega que el ciudadano Iván Quintero, haya ocultado las supuestas ganancias que Medina Pérez Arecio José, haya obtenido entre el 29 de octubre hasta 01 de junio de 2011. Ya que su representado no es el que esta cambiando la naturaleza del negocio sino el demandado.
PUNTO PREVIO:
Del rechazo de la estimación de la demanda: La parte demandada fundamenta su rechazo a la estimación de la demanda presentada por el accionante por la cantidad de Bs.329.296,40., por considerarla exagerada, ya que no hay nada que demuestre el lucro cesante del demandante.
Ahora bien a este respecto observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.”
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio. ”
Al haberse rechazo en forma pura y simple la estimación de la demanda, solo con el argumento de que no hay nada que demuestre el lucro cesante, correspondía al accionado traer a los autos elementos que establecieron la cuantía del juicio, a su entender, al no hacerlo es fuerza concluir que se mantiene como cuantía del presente proceso la establecida por el actor de Bs.T329.968,00 EQUIVALENTE A 4.332,84 UT, desechándose así la impugnación presentada por el accionado y así se establece.-
DEL FONDO DEBATIDO
Al haberse rechazado en forma especifica la existencia del contrato verbal de compra – venta que alega el demandante, corresponde a este la carga probatoria, de traer a los autos aquellos elementos que constituyan prueba fehaciente de sus dichos, conforme ya se ha explicado, el actor - reconvenido presento como prueba para tratar de demostrar tales hechos, escrito de fecha 02/04/2013, promoviendo las siguientes pruebas las cuales se analizan en la forma siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE
Reproduce el merito favorable de las pruebas presentadas en el escrito libelar, tales como:
Reconocimiento de instrumento privado, evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao, EN EXPEDIENTE NRO.C-599-11, de fecha 21-9-11, en el cual se evidencia que la parte demandada ARECIO JOSE MEDINA, reconoce su firma en los recibos, mas no el contenido, ya que dicho ciudadano expone: “…evidentemente el recibo contiene mi firma lo que no reconozco es el contenido del recibo, ya que no le estaba vendiendo el camión y que los pagos son por concepto de alquiler del mencionado camión el cual es de mi propiedad…” En relación a esta prueba, el Tribunal observa que efectivamente cursan un total de 29 recibos, los cuales se identifican a continuación:
Nro Monto Bs. fecha
01 1.144,00 27-10-10
02 1.086,00 28-10-10
s-n 1.084,00 2-11-10
05 1.064,00 05-11-10
06 1.544,00 05-11-10
07 992,00 11-11-10
08 1.136,00 15-11-10
09 1.102,00 17-11-10
10 1.036,00 22-11-10
11 1.064,00 26-11-10
12 1.200,00 02-12-10
14 1.144,00 06-12-10
15 1.000,00 08-12-10
16 1.168,00 17-12-10
17 1.208,00 20-12-10
18 1.054,00 23-12-14
19 987,00 12-01-10
20 1.099,00 14-01-11
21 1.092,00 19-01-11
22 1.078,00 24-01-11
23 1.050,00 26-01-11
24 896,00 30-01-11
26 936,00 14-02-11
27 1.071,00 26-02-11
28 1.120,00 23-03-11
28 1.720,00 02-03-11
29 1.011,00 11-03-11
30 1.249,00 24-03-11
31 1.351,00 02-04-11
Cada uno, de los cuales se puede leer en concepto “pago de camión”, “camión”, “P.D.C”, sin ninguna otra explicación, este documento fue reconocido por el demandado, pero solo en su firma alegando que el contenido no se refería a la venta del camión, sino al pago de alquiler o cuentas de partición sobre el mismo, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio solo en lo relativo a la existencia de una relación contractual entre las partes de este juicio, mas sin embargo no el objeto de dicho contrato, ya que de los mismos no se puede inferir la naturaleza del mismo.-
Factura Nro. 4242, emitida por Servi-Cauchos “Sifontes”, C.A. Factura Nro. 211, emitida por Quintero Iván Ali. Factura Nro. 403, 400, 407, 404, 405, emitida por Microempresa Taller Multiservicios Diesel Enrique. Factura Nro. 60, 67, emitida por Rivera Eddy Gioconda, de las cuales se evidencia respectivamente reparaciones y mejoras a un vehiculo, dichas facturas están emitidas por montos distintos, En relación a estos instrumentos los mismos provienen de terceros ajenos al juicio por lo que en aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos debían ser ratificados en juicio al no hacerlo tales instrumentos no merecen valor probatorio y así se establece conforme al articulo 509 ejusdem.
TESTIMONIALES:
Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos:
LEONEL ENRIQUE CAMPOS
“… PRIMERA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano IVAN ALI QUINTERO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga si usted conoce al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA? Contesto: De vista, de trato no. TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del señor ALI QUINTERO, si sabe que había hecho una negociación por un vehiculo de las características Tipo Codia, con casillero para cargar botellas de agua mineral? Contesto: Yo trabajaba con el pero nunca supe si había hecho negocio, de allí llegue una tarde que estaba trabajando y fui arreglar cuentas con Iván y ellos tenían una discusión por los papeles del carro para el hacerle el traspaso del carro y de allí yo me salí para afuera. Es todo.- Seguidamente interviene el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, quien actúa como apoderado judicial (Poder Apud Acta) del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA PEREZ, según se evidencia de Poder Otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, quien seguidamente expone: Quiero antes de iniciar esta evacuación de pruebas solicitar la impugnación del documento presentado por el ciudadano VENTURA PEÑA por cuanto el mismo carece de certificación publica, lo cual invalida su actuación en este acto. Interviene la ciudadana Juez y por el hecho que la copia tiene el sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, no procede la impugnación y puede continuar con la repregunta el abogad. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta a usted las aseveraciones aquí plasmadas? Contesto: Es cierto lo que estoy hablando es en serio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted puede identificar las características fisonómicas del señor ARECIO MEDINA? Interviene el abogado VENTURA PEÑA, y expone: Me opongo a la repregunta que le esta realizando el abogado de la parte demandada ya que la persona que se esta interrogando no tiene ese tipo de conocimiento para determinar los rasgos fisonómicos de cualquier ciudadano, es todo. Interviene la Juez y no ha lugar la oposición debido a que el testigo menciono conocerlo de vista y fácilmente puede decir al tribunal los rasgos del ciudadano ARECIO MEDINA. El testigo Contesto: Es blanco, yo llegaba del arreglaba cuentas y me iba.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja actualmente con el señor IVAN QUINTERO, y lo pretende ayudar con sus declaraciones en estas pruebas? Interviene el abogado VENTURA PEÑA, y solicita de este Tribunal releve al testigo de responder la repregunta porque le esta induciendo que si quiere ayudar al señor IVAN QUINTERO. La Juez expone: Pide al abogado de la parte demandada que reformule la repregunta. Interviene el abogado LEONARDO MENDEZ y repregunta: ¿Diga el testigo si usted actualmente trabaja con el señor IVAN QUINTERO, y si trabajo con el fomentaron una relación de amistad? Contesto: Trabaje dos meses con el, nunca estuvimos una amistad así, sino que yo llegaba del trabajo de la calle, arreglaba cuenta y me iba.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor IVAN QUINTERO vendía gasoil para las Claritas y el 88? Contesto: No decirle porque yo llegaba a las cinco y media a buscar el camión y salía a la calle a trabajar y regresaba a las cinco de la tarde, de allí no se…” En relación a este testigo el Tribunal observa que en sus deposiciones afirma no conocer cual era el negocio que había entre las partes, solo sabia que había un acuerdo entre ellos, pero no cual, ni a que se refería, por tanto dicho testimonio nada aporta al presente proceso por lo que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testimonio.-
JULIO CESAR MENDOZA
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano IVAN ALI QUINTERO? Contesto: No. SEGUNDA: ¿Diga si usted conoce al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA? Contesto: No lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si el trabajo con el señor ALI QUINTERO y que tiempo? Contesto: Estuve trabajando con el seis meses. Es todo.- Seguidamente interviene el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, quien actúa como apoderado judicial (Poder Apud Acta) del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA PEREZ, según se evidencia de Poder Otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, quien seguidamente expone: Quiero antes de iniciar esta evacuación de pruebas solicitar la impugnación del documento presentado por el ciudadano VENTURA PEÑA por cuanto el mismo carece de certificación publica, lo cual invalida su actuación en este acto. Interviene la ciudadana Juez y por el hecho que la copia tiene el sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, no procede la impugnación y puede continuar con la repregunta el abogado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como hizo usted para trabajar con una persona que no conoce? Contesto Porque estaba sin empleo y andaba buscando empleo y me dijeron que el señor tenia empleo y llegue allá…”
En relación a este testigo el Tribunal desecha el mismo por cuanto no presta ninguna información que aproveche a tema decidemdum para esclarecer el presente juicio ello conforme al articulo 508 ejusdem.
EDUART EDEN ZURITA
“… PRIMERA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano IVAN ALI QUINTERO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga si usted conoce al ciudadano ARECIO JOSE MEDINA? Contesto: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo por el trabajo con el señor ALI QUINTERO y que tiempo? Contesto: Si como ocho meses. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor ALI QUINTERO estuvo arreglando un vehiculo tipo camión al frente de su casa? Contesto: Si. Es todo.- Seguidamente interviene el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.921, quien actúa como apoderado judicial (Poder Apud Acta) del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA PEREZ, según se evidencia de Poder Otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, quien seguidamente expone: Quiero antes de iniciar esta evacuación de pruebas solicitar la impugnación del documento presentado por el ciudadano VENTURA PEÑA por cuanto el mismo carece de certificación publica, lo cual invalida su actuación en este acto. Interviene la ciudadana Juez y por el hecho que la copia tiene el sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial- Puerto Ordaz, no procede la impugnación y puede continuar con la repregunta el abogado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el tiempo que usted trabajo con IVAN QUINTERO sabe y le consta que el señor IVAN vendía gasoil para las Claritas y el 88? Interviene el abogado VENTURA PEÑA y expone: Me opongo a que el testigo conteste la repregunta formulada por la parte demandadaza que, la misma no guarda relación alguna con el contenido del procedimiento. Interviene la juez y expone: Ha lugar la oposición y se le pide al abogado de la parte demanda que realice otra repregunta. Interviene el abogado LEONARDO MENDEZ y repregunta al testigo de la forma siguiente: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como le constan los hechos plasmados anteriormente? Contesto: Entre discusiones que tenía el señor IVAN QUINTERO con el señor MEDINA, asunto los problemas del camión los papeles el negocio que tenían ellos, eso me consta por la discusión de ellos. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted puede identificar la fisonomía del señor ARECIO MEDINA? Contesto: El señor es pequeño no muy grande, blanco , de bigotes, conocido como el señor cheo, trabaja por estos lados de esta zona en la empresa Agua Clarita.- CUARTA: ¿Diga el testigo que si con sus declaraciones pretende beneficiar a alguna de las partes en este conflicto? Interviene el abogado VENTURA PEÑA, y expone; Doctora nuevamente me opongo a la manera como el representante de la parte demandada formula las repreguntas que tienden a confundir al testigo, no que aclare el procedimiento sobre el cual versa dicha declaración. Interviene la Juez, no ha lugar la oposición debido a que la repregunta esta clara. En este momento interviene el abogado de la parte demandada y expone: Solicito la inhabilitación del testigo por cuanto el abogado VENTURA PEÑA señalo verbalmente cual debería ser la respuesta. Interviene el abogado VENTURA PEÑA, quiero aclarar a la parte demandada que en ningún momento he interferido en las declaraciones del testigo y por lo tanto no puede declararse la inhabilitación de este testigo para la intervención de su interrogatorio, ya que veo que la parte representante del demandado de autos lo que quiere es que el testigo declare de acuerdo a la convivencia de su voluntad, ya que sabemos que esta es una de las partes que tenia el proceso en la cual tenemos que guarda compostura los abogados que intervenimos en la misma, por lo que quisiera pedirles al doctor como el esta de una manera si se quiere jactanciosa como el esta actuado dentro del recinto del Tribunal. En ningún momento le he hecho señas ni he intervenido en lo absoluto para con el testigo y por lo tanto pido a este ilustre Tribunal que se tome su declaración como valida y que la misma sea apreciada por el Juez de la causa, es todo. Interviene la Juez, en este momento y por tratarse de una comisión proveniente de otro Juzgado y por ser este Tribunal de la causa y sin embargo esta investido para la evacuación de estas testimoniales y en presencia del Tribunal el ciudadano doctor VENTURA PEÑA le dijo en voz baja unas palabras al testigo es por lo que procede la inhabilitación del testigo solicitado por el abogado de la parte demandada en la presente causa…” El Tribunal desecha dicha declaración en virtud que dicho testigo fue declarado inhabilitado por el tribunal comisionado al considerar que el accionante le estaba comunicándose con el testigo cuando este le tocaba deponer y así se establece conforme al articulo 508 ejusdem.
El demandado - reconviniente por su lado trae a los autos según escrito de fecha 22/03/2013, las pruebas que se señalan de seguidas, para demostrar sus alegatos y las cuales se proceden a analizar:
DOCUMENTALES:
Promueve los veintinueve (29) recibos emitidos por su representado, los cuales están anexo en el reconocimiento de Instrumento Privado evacuado ante el Tribunal de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde su representante daba la constancia de haber recibido dinero por parte de él demandante por haber usado el camión la parte que le correspondía por el negocio pactado. Dichas documentales ya fueron analizadas supra.-
Promueve el reconocimiento de Instrumento Privado evacuado ante el Tribunal de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se solicita el reconocimiento de contenido y firma de los recibos consignados en el libelo, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio El Callao, en fecha 29 de junio de 2011 y se encuentra anexo a este expediente en los folios 15 al 32 y consta de 20 folios, en dicho reconocimiento su representado dice textualmente “Evidentemente el recibo contiene mi firma, lo que no reconozco es el contenido del recibo, ya que no estaba vendiendo el camión y que los pagos recibidos son por concepto del alquiler del mencionado camión, el cual es de mi propiedad”. Este Tribunal en virtud de la comunidad de la prueba, que existe en esta promoción entre las partes le otorga pleno valor probatorio, tal como se valoro lo de la parte actora, por evidenciarse la existencia de relación contractual, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve el documento de propiedad autenticado del vehiculo objeto de esta demanda, ante la Notaria Undécima Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro. 06, Tomo Nro. 22 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaria, que anexa marcada con la letra “A” y constante de cinco (5) folios, el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, en dicho documentos se evidencia que el vehiculo es propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el nro. 3, Tomo Nro. 26-A. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a dicho documento por cuanto del mismo se evidencia que le pertenece a la Sociedad Mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L, la cual es representada por su Gerente General ciudadano JOSE ARECIO MEDINA PEREZ.
Promueve los documentos Constitutivo- Estatutario y actas de asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el nro. 3, Tomo Nro. 26-A, constante de trece (13) folios útiles, los cuales están consignados en copia simple junto a la contestación de la demanda en los folios 114 al 126 ambos inclusive, y los documentos originales de la Compañía se encuentran en el archivo llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a dicho documento por cuanto del mismo se evidencia el carácter y facultad que tiene el ciudadano JOSE ARECIO MEDINA PEREZ como Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Cochano, S.R.L.
TESTIGOS
DARLYS JOSE ANTONIO GARCIA GRILLET
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Quintero?- Responde el testigo: Si lo conozco desde que el tenia el negocio de venta de agua potable. Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene una enemista manifiesta con el señor Quintero? Responde el testigo: No ninguna. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene una amistad manifiesta con el señor Arcenio Medina? Responde el testigo: No, nosotros solamente por razones de negocios, comerciales de vender agua. Cuarta Pregunta: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los señores Iván Quintero y Arecio Medina tenían una relación comercial? Responde el testigo: lo único que se que tenían una relación de negocio de venta de agua potable, es lo único que se. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: El me dijo que lo tenia alquilado al señor Iván Quintero, en vista de eso al señor no le llevo mas agua, y agarro el camión para vender gasoil y el señor Arcenio Medina le dijo que no era el negocio…”
En relación a este testigo el Tribunal este Tribunal desecha su declaración de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la declaración del mismo se evidencia en la respuesta de la pregunta quinta que dicho testigo tiene conocimiento de una relación de alquiler del vehiculo objeto del presente litigio “El me dijo que lo tenia alquilado al señor Iván Quintero, en vista de eso al señor no le llevo mas agua, y agarro el camión para vender gasoil y el señor Arcenio Medina le dijo que no era el negocio”., mas en nada aporta en cuanto a lo señalado por el actor sobre la supuesta venta o lo señalado por el demandado sobre la supuesta cuota de participación.-
RAFAEL OCTAVIO ALICANDO BARON
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Quintero?- Responde el testigo: Si lo conocí por mucho tiempo ya que trabaje con el como ayudante repartiendo agua potable. Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene una enemista manifiesta con el señor Quintero? Responde el testigo: No siempre estuvimos al día, tuve mucho tiempo con el repartiendo agua minera, tuvimos buena relación. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene una amistad manifiesta con el señor Arcenio Medina? Responde el testigo: No, lo he escuchado nombrar, pero nunca lo vi. Cuarta Pregunta: Diga usted si por el conocimiento que tiene el señor Iván Quintero tenían una relación comercial con el ciudadano Arecio Medina? Responde el testigo: mantenían una relación comercial de alquiler, que yo sepa de eso el le alquilaba el vehiculo. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si escucho alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: No en ningún momento escuche eso. Sexta Pregunta: Diga el testigo porque el señor Medina le quito el camión al señor Quintero? Responde el testigo: Bueno tengo entendido que el termino de repartir agua potable y se fue al ochenta y ocho a vender gasoil…”.-
En relación a este testigo el Tribunal desecha su testimonio, toda vez que su testimonio evidencia la respuesta de la pregunta cuarta “mantenían una relación comercial de alquiler, que yo sepa de eso el le alquilaba el vehiculo.” que dicho testigo tiene conocimiento de una relación de presuntamente alquiler del vehiculo objeto del presente litigio ya que no indica seguridad al respecto y en la quinta “Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si escucho alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: No en ningún momento escuche eso.” Dichas respuestas se desligan totalmente de los dichos de las partes por tanto no traen a los autos elementos que evidencien cual efectivamente era la relación entre las partes si de venta o de cuentas en participación por tanto nada aporta al proceso y asi se establece.-
ANGEL ANTONIO SILVA VIVAS
“…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Quintero?- Responde el testigo: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo si tiene una enemista manifiesta con el señor Quintero? Responde el testigo: No. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene una amistad manifiesta con el señor Arcenio Medina? Responde el testigo: No. Cuarta Pregunta: Diga usted si por el conocimiento que tiene el señor Iván Quintero tenían una relación comercial con el ciudadano Arecio Medina? Responde el testigo: tengo entendido que el camión estaba como alquilado. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si escucho alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: No, en ningún momento he escuchado. Sexta Pregunta: Diga el testigo porque el señor Medina le quito el camión al señor Iván Quintero? Responde el testigo: porque últimamente no bajaba la góndola del agua no llegaba, el se llevo al ochenta y ocho a vender gasoil, no vendía agua, lo agarro para vender gasoil…”
En relación a este testigo el Tribunal el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la declaración del mismo se evidencia en la respuesta de la pregunta cuarta “tengo entendido que el camión estaba como alquilado..” que dicho testigo tiene conocimiento de una relación de alquiler del vehiculo objeto del presente litigio y en la quinta “Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que tiene si escucho alguna vez el señor Medina le ofreciera en venta el camión Kodiak, al señor Iván Quintero? Responde el testigo: No, en ningún momento he escuchado.” Especifica que no es un contrato de venta y tampoco establece la existencia de un contrato de cuentas de participación, manifiesta una presunta relación inquilinaria pero no establece ese hecho con seguridad, por lo que dicho testimonio nada aporta al presente juicio en relación al fondo debatido y así establece.-
Del análisis probatorio efectuado es evidente que entre el accionante y el demandado existe una relación jurídica, (que según el dicho no concluyente de los testigos esta era de arrendamiento, sin que este tipo de obligación estuviera en discusión), ahora bien ambas partes manifiestan el actor en su demanda que existe un contrato de compra venta y el demandado-reconviniente en la reconvención manifiesta que el contrato era de Cuentas en Participación, así como que el vehículo no es de su propiedad sino de la empresa Distribuidora el Cochano, S.R.L., ahora bien como se planteo supra, cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, a tal efecto el artículo 506 del que establece:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba
Y en el articulo 1354 del Código Civil que establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De esta norma señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30/11/2000 por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet www.tsj.gov.ve, jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:
“...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (subrayado nuestro).
En relación a la obligación demandada el accionante-reconvenido manifiesta que la misma era de compra venta de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; tipo Casillero, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Uso Carga, Placas: 22RAAF, año 1989, Serial de Carrocería: 8ZCP7H1J7WV339623, SERIAL DE MOTOR: 7WV339623, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que evidenciaran sus dichos, o que pudieran hacer presumir que efectivamente existía un contrato de compra venta, y sus características por lo que la pretensión no puede prosperar en cuanto a derecho y así se establece.-
En relación a la reconvención, la parte demandada-reconviniente establece que entre los contratantes existía un contrato de cuentas en participación mas sin embargo la parte demandada no demostró la existencia de tal contrato o negociación realizada entre las partes, máxime que en el caso de este tipo de contratos unos de los requisitos es que este sea probado por escrito (articulo 364 Código de Comercio), así como no trae a los autos ningún otro elemento que evidencia tal contrato jurídico, por tal razón al no haber traído los elementos probatorios para demostrar lo alegado es fuerza concluir que la reconvención propuesta no es procedente en cuanto a derecho y así se establece.-
V
DECISION
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía presentada por la parte accionada, manteniéndose como cuantía del principal del pleito la establecida conjuntamente con el libelo de demanda y descrita en el presente fallo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano IVAN ALI QUINTERO, en contra del ciudadano ARECIO JOSE MEDINA, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por ciudadano ARECIO JOSE MEDINA contra el ciudadano IVAN ALI QUINTERO, identificados en este fallo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1306 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
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