REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2014
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la Diligencia de fecha 14-2-14, presentada por el Dr. Wilman Meneses Devera, en su carácter de autos, donde solicita se ratifiquen oficios de prueba y se ordene practicar la prueba de exhibicion de documentos, al respecto este Tribunal observa que por auto de fecha 12-3-13, se efectuo un computo por secretaria estavleciendose que el lapso de evacuacion de pruebas de la presente causa finalizo en fecha 05-08-10, quedando suspendida la causa en espera de los oficios de pruebas que no habian sido recibidos los cuales se han ratificado en distintas oportunidades siendo la ultima de ellas por auto de fecha 27-1-12, es de observar igualmente que por diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 30-5-12, este manifiesta la falta de impulso por parte de los promoventes de la prueba para gestionar el traslado del alguacil a llevar los respectivos oficios, habiendo transcurridos mas de 5 meses desde la ratificacion de los mismos, por tal motivo el Tribunal por el auto de fecha 12-3-13 (folio 140), fijo por auto expreso la oportunidad de presentacion de informes ordenandose notificar de dicho auto a las partes, siendo notificado el demandado en fecha 4-11-13, y la parte demandada en fecha 10-12-13, compareciendo el propio demandado por intermedio de su apoderado en fecha 15-1-14, solicitando sentencia, el Tribunal procede ha efectuar el computo de informes en fecha 17-1-14 indicando que dicho lapso habia vencido el dia 09-1-14, entrando la causa en sentencia desde el dia siguiente a esa fecha tal como lo indica el autoi de fecha 17-1-14, contra todos estos autos dictados por el Tribunal no se ejercio recurso alguno, es por los motivos expuestos que este Tribunal NIEGA EXPRESAMENTE lo solicitado por la parte demandada, ya que el lapso probatorio se encuentra precluido y estamos en etapa de sentencia, y asi expresamente se decide conforme a los articulos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitucion Nacional y los articulos 12, 15, 511, 515 del Codigo de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. YHONNY CEDEÑO
EXP.42095.-