REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
SIN INFORMES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: RAMON BASILISO RIVAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.793.592 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.281.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ SALAZAR, CARMEN DEL VALLE ROJAS SALAS Y JULIAN JOSE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.654.116, V- 5.409.194 y V- 8.529.028 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado en ejercicio GERARDO MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.910 y de este domicilio.
JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 43.049
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor, el ciudadano Ramón Basiliso Rivas Yépez, antes identificado, demanda a los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ SALAZAR, CARMEN DEL VALLE ROJAS SALAS y JULIAN FERMIN, antes identificados, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, realizada entre Carlos Daniel Fernández Salazar, Carmen del valle Rojas Salas, autenticado antes la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 80 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria en fecha 29 de junio de 1993, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico bajo el Nro. 13, Tomo 15 Cuarto Trimestre de 1996.
Consignado junto a la presente demanda lo siguientes recaudos:
1. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Ramón Basiliso (vendedor) y Carlos Fernández (comprador), autenticado por ante la Notaria de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 05 de julio 1991; marcado con la letra “A1”.
2. Copia Certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 1995; marcado con la letra “B”.
3. Copia Certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 1996; marcado con la letra “B1”.
4. Copia Certificada de entrega forzosa en el expediente 3582 nomenclatura del Juzgado Segundo Civil del Segundo Circuito del Estado Bolívar; marcado con la letra “C”
5. Titulo Supletorio, de fecha 01 de agoto de 1998, atorgado al ciudadano Ramón Basilio, marcado con la letra “A1”.
6. Copia Certificada de sentencia de reivindicación de inmueble, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado, en fecha 02 de septiembre de 2004; marcado con la letra “C1”.
7. Copia certificada de sentencia de segunda instancia, dictada en fecha 27 de marzo 2007, marcado con la letra “D”
8. Copia simple de titulo supletorio otorgado a nombre de Carlos Daniel Fernández, de fecha 09 de julio 1992; marcado con la letra “D1”
9. Copia Certificada de documento inscrito bajo el sistema folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 15, numero 13; marcado con la letra “E”.
siendo que por distribución diaria de demandas le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, fue admitida la misma en fecha 28 de septiembre del 2012, y se ordenó emplazar a los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ SALAZAR, CARMEN DEL VALLE ROJAS SALAS Y JULIAN JOSE FERMIN, antes identificados, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y de contestación a la demanda en el presente juicio, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de que haga efectiva la citación ordenada. Librándose la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así mismo otorga poder apud acta al abogado en ejercicio José Neptalí Blanco, previa certificación del ciudadano secretario de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este Despacho deja constancia en autos de los emolumentos necesarios colocados para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se instó al alguacil de este Tribunal a los fines de hacer efectivas las citaciones de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 12/11/2012.
Mediante diligencias de fecha 21 de noviembre de 2012, el alguacil de este Despacho consigna a los autos boletas de citación sin firmar, por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante autos de fecha 04 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la parte actora consigna a los autos publicación del cartel de citación.
Mediante acta de fecha 04 de marzo de 2013, el secretario del Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con las fijaciones de los carteles de citación de la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal acuerda efectuar cómputo de los quince días continuos previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designado por auto separado al abogado GERARDO MORENO, como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, deja constancia de que la boleta de notificación fue firmada y entregada al abogado Gerardo Moreno.
Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2013, tiene lugar el acto de aceptación del defensor judicial, recaído en la persona del abogado Gerardo Moreno.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013, la parte demandada a través de su defensor judicial, da contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal acuerda efectuar computo de los veinte días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 21 de junio de 2013 (ambas fechas inclusive), ordenándose agrega en esa misma fecha escrito de contestación.
En fecha 23 de julio de 2013, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas en la presente causa, ordenándose agregar en esa misma fecha a los autos de presente expediente.
Mediante auto de 01 de agosto de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal declara desierto el acto de testigos promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la actora, solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, siendo esto acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria del lapso correspondiente al lapso de los treinta días de evacuación de pruebas, dejando constancia por auto separado que empezó a trascurrir de pleno derecho el lapso de informes.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar computo de los quince días de despacho correspondientes al lapso de informe, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 515 ejusdem deja constancia que la presente causa entro en sentencia.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que el ciudadano RAMON BASILISO RIVAS YEPEZ, antes identificado, es propietario de un inmueble, constituido por unas Bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) signado con el Nro. 147-229-01, ubicada en la avenida Manuel Piar, Km 2, sector San José de Chirica, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle nueva que da al Barrio Buen Retiro, SUR: casa que es o fue de la ciudadana Carlota Vicuña; ESTE: con la avenida Manuel Piar; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Luís José López; según consta de documento registrado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de enero de 1987.
Que en fecha 05 de junio de 1991, suscribió con el ciudadano Carlos Daniel Fernández Salazar, antes identificado, un contrato de opción de compra venta, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 51, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, donde se estableció que hasta tanto no se hiciere el pago total de la compra venta, el inmueble no seria de su propiedad, por lo que cabe destacar que el ciudadano Carlos Daniel Fernández Salazar, jamás y en ningún momento pago el precio convenido en la compra venta, y por ende, procedió a demandarlo por resolución de contrato, demanda ésta que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 1995, y posteriormente confirmada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de Junio de 1996.
Que el inmueble objeto del presente litigio le fue devuelto en exclusiva propiedad en fecha 18 de febrero de 1997, cuando se efectuó la ejecución de entrega material y posterior toma de posesión, volviendo así la cosa al estado en que se encontraban antes de la fecha de la celebración del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Ramón Basiliso y Carlos Fernández, que el ciudadano Carlos Fernández, en fecha 29 de junio de 1993, sin consentimiento y adoleciendo del derecho de propiedad y dominio que se abrogo de forma ilegal dio en venta una cosa ajena, o sea las Bienhechurías de su propiedad a la ciudadana Carmen Rojas, el inmueble objeto del presente litigio constituido por unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) signado con el Nro. 147-229-01, ubicada en la avenida Manuel Piar, Km 2, sector San José de Chirica, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle nueva que da al Barrio Buen Retiro, SUR: casa que es o fue de la ciudadana Carlota Vicuña; ESTE: con la avenida Manuel Piar; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Luís José López; y dicho documento quedo inserto bajo el Nro. 33, tomo 80 de lo libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, a su vez, la ciudadana Carmen del valle Rojas Salas, antes identificada, en fecha 25 de junio de 2002, dio en venta al ciudadano Julian José Fermín, antes identificado, el inmueble objeto del presente litigio constituido por unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Corporación Venezolana de Guayana (CVG) signado con el Nº 147-229-01, ubicada en la avenida Manuel Piar, Km 2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle nueva que da al Barrio Buen Retiro, SUR: casa que es o fue de la ciudadana Carlota Vicuña; ESTE: con la avenida Manuel Piar; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Luís José López, y dicho documento quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.
Que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 1996, se han debido declarar nulo de nulidad absoluta los contratos de compra venta celebrados entre los ciudadanos Carlos Daniel Fernández Salazar y Carmen del Valle Rojas Salas, Carmen del Valle Rojas Salas y Julián José Fermín, pero ello no ocurrió así y hasta la presente fecha, reposa en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico, que este inmueble ha tenido varias tradiciones cuando realmente el inmueble siempre ha sido de su propiedad.
Que han sido inútiles los esfuerzos amistosos y extrajudiciales que ha realizado para que corrijan las notas marginales que aparecen en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico, específicamente ha pedido que: PRIMERO: la nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre Carlos Daniel Fernández Salazar, Carmen del Valle Rojas Salas, ya identificados, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 29 de Junio de 1993, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nro. 13, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1996. SEGUNDO: la nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre Carmen del valle Rojas Salas y Julián José Fermín, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 25 de junio de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2002. TERCERO: la nulidad absoluta de los siguientes asientos regístrales asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en esta localidad: 1. documento bajo el Nº 13, tomo 15, cuarto trimestre de 1996, 2. documento protocolizado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre de 1993, y 3. documento protocolizado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2002.- pero no ha conseguido tales anulaciones, y por ello no ha podido hacer efectivo el derecho de propiedad.
III.II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA Carlos Daniel Fernández Salazar, Carmen del Valle Rojas Salas y Julián José Fermín.
La Defensa judicial de la parte demandada, alegan lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano Ramón Basiliso Rivas, antes identificado hubiese sido el propietario de unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) signado con el numero 147-229-01 ubicado en la avenida Manuel Piar kilómetro 2 sector San José de Chirica Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,
2. Rechaza, niega y contradice, que se hubiese suscrito en fecha 5 de junio de 1991, con el ciudadano Carlos Daniel Fernández Salazar, antes identificado, un contrato de opción de compra venta el cual supuestamente quedo debidamente registrado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar quedando inserto el Nro. 51, Tomo 24 e los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, lo cual impugnó su valor probatorio.
3. Rechaza, niega y contradice, que se haya establecido que hasta tanto no se hiciera el pago de la supuesta compra venta señalada en el anterior ordinal, el inmueble no seria supuestamente propiedad del ciudadano Carlos Daniel Fernández Salazar, plenamente identificado que no haya cumplido con las obligaciones del supuesto contrato de compra venta.
4. Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano Carlos Daniel Fernández que supuestamente haya sido demandado por resolución de contrato, demanda que supuestamente fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 1995 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 5 de junio de 1996, lo cual impugno en su valor probatorio.
5. Rechaza, niega y contradice, que el supuesto inmueble haya sido devuelto en exclusiva propiedad en fecha 18 de febrero de 1997, cuando supuestamente se efectuó la ejecución de entrega materia y toma de posesión, supuestamente volviendo así las cosas al estado al que se encontraba antes de la fecha de celebraron del contrato de compra venta entre Ramón Basilio Yépez y Daniel Fernández Salazar.
6. Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano Carlos Daniel Fernández Salazar, hubiese dado en venta las Bienhechurías supuestamente propiedad del ciudadano Ramón Basilio Yépez, a la ciudadana Carmen del Valle Rojas Salas, antes identificada, el supuesto inmueble el presente litigio constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), signado con el numero 147-229-01 ubicado en la avenida Manuel Piar kilómetro 2 sector San José de Chirica Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderadas supuestamente de la siguiente manera: NORTE: calle nueva que da al Barrio Buen Retiro, SUR: casa que es o fue de la ciudadana Carlota Vicuña; ESTE: con la avenida Manuel Piar; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Luís José López, y dicho documento quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Primera, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, lo cual impugnó su valor probatorio.
7. Rechaza, Niega y contradice que la ciudadana Carmen del Valle Rojas Salas, antes identificada, hubiese dado en venta al ciudadano Julián José Fermín, antes identificado, el inmueble objeto del presente litigio constituido por unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), signado con el numero 147-229-01 ubicado en la avenida Manuel Piar kilómetro 2 sector San José de Chirica Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderadas supuestamente de la siguiente manera: NORTE: calle nueva que da al Barrio Buen Retiro, SUR: casa que es o fue de la ciudadana Carlota Vicuña; ESTE: con la avenida Manuel Piar; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Luís José López, y dicho documento quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Primera, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, lo cual impugnó su valor probatorio.
IV
ARGUMENTO DE LA DE DECISIÓN
Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir PRIMERO: la nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre Carlos Daniel Fernández Salazar, Carmen del Valle Rojas Salas, ya identificados, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 29 de Junio de 1993, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nro. 13, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1996. SEGUNDO: la nulidad absoluta del contrato de compra venta realizada entre Carmen del valle Rojas Salas y Julián José Fermín, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 25 de junio de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2002. TERCERO: la nulidad absoluta de los siguientes asientos regístrales asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en esta localidad: 1. documento bajo el Nº 13, tomo 15, cuarto trimestre de 1996, 2. documento protocolizado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre de 1993, y 3. documento protocolizado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2002; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada, por una parte y en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:
...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....
En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indico:
...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos:
…..en su libelo, el actor relata, que suscribió en fecha 05/06/1991, un contrato con el ciudadano CARLOS DANIEL FERNÁNDEZ SALAZAR, antes identificado el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 24 de los Libros Autenticaciones llevados por la referida notaria, que el ciudadano Carlos Fernández, en ningún momento pago el precio convenido en la compra venta, y por ende procedió a demandar por resolución de contrato ésta fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/09/95, y confirmada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial; que el ciudadano Carlos Fernández en fecha 29/06/1993, sin consentimiento del propietario dio en venta una cosa ajena a la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS SALAS, antes identificada, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, así mismo la antes mencionada ciudadana Carmen de la Valle Rojas, dio en venta al ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, antes identificado, las bienhechurías objeto del presente litigio, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. La parte demandada y siendo que todos los esfuerzos amistosos y extrajudiciales para que se corrijan las notas marginales que aparecen en los libros llevados por la oficina subalterna de registro Publico, específicamente ha pedido que se anulen los siguientes registros: 1. documento bajo el Nº 13, tomo 15, cuarto trimestre de 1996, 2. documento protocolizado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre de 1993, y 3. documento protocolizado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2002. La demandada, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N 17 (2 etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia N 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expreso que Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Prez, en el fallo recado en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
Evidenciado de autos los siguientes documentales, del folio 11 al 21 del presente expediente, copia debidamente certificada de sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaro en su dispositiva expresamente lo siguiente:
… CON LUGAR, la demanda incoada RAMON BASILISO RIVAS YEPEZ, ya identificado, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL FERNANDEZ SALAZAR, en consecuencia acordó lo siguiente: 1º En resolución al contrato de compra-venta celebrado entre dichos ciudadanos, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 51, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho el año 1.991, de fecha cinco (05) de junio de 1.991
(…)
Igualmente visto la copia certificada de las actuaciones correspondientes a la entrega material, folios 33 al 37 del presente expediente, del inmueble constituido por un local comercial enclavado sobre una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al ciudadano Ramón Basilisco Rivas Yépez. Siendo que los antes documentos fueron promovidos en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Así mismo, visto las copias certificadas de los documentos de compra venta entre los ciudadanos Carlos Daniel Fernández Salazar y Carmen del Valle Rojas Salas, inserto bajo el Nro. 33, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, folios 99 al 101 del presente expediente y entre la ciudadana Carmen del Valle Rojas Salas y Julián Fermín, inserto bajo el Nro. 2, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública tercera de San Félix Estado Bolívar, folios 109 al 111 del presente expediente, y como puede leerse, tal relación contractual (ambas) fue sobre unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), signada con el Nº 147-229-01, ubicada en la avenida Manuel Piar Km -2, sector San José de Chirica Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya área es de Dos Mil Cuatrocientos Once Metros con Noventa Centímetros Cuadrados (2.411,90 Mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle nueva que conduce a los barrios Buen Retiro y Paraíso, en una longitud de cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros (44,60 mts), SUR: con casa que es o fue de Carlota Vicuña, en una longitud de cincuenta y un metros con quince centímetros (51,15 mts) ESTE: con la avenida Manuel piar, en una longitud de cincuenta metros con noventa y tres centímetros (50,93 mts), que es su frente, y OESTE: con casa que es o fue de Luís José López, en una longitud de cuarenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (47,65 mts) por revelar tales documentos, una relación contractual inserta en los libros respectivo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE
Por lo que respecta a las testimoniales promovido por la parte actora este Tribunal evidencia que los mismo fueron declarados fuera de la oportunidad legal establecida en autos, aunado al hecho que las obligaciones escritas no pueden ser probadas con testigos tal como así lo dispone el articulo 1.387 del Código Civil, que dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”, en virtud de ello se desechan dichas testimoniales y asi se decide.-
Evidenciando quien suscribe que el inmueble constituido por unas Bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) signado con el Nro. 147-229-01, ubicada en la avenida Manuel Piar, Km 2, sector San José de Chirica, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle nueva que da al Barrio Buen Retiro, SUR: casa que es o fue de la ciudadana Carlota Vicuña; ESTE: con la avenida Manuel Piar; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Luís José López; fue objeto posterior de una relación contractual entre los ciudadanos Carlos Daniel Fernández Salazar y Carmen del Valle Rojas Salas, inserto bajo el Nro. 33, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, folios 99 al 101 del presente expediente y luego entre la ciudadana Carmen del Valle Rojas Salas y Julián Fermín, inserto bajo el Nro. 2, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública tercera de San Félix Estado Bolívar, folios 109 al 111 del presente expediente, siendo que desde 18/02/1997, le fue entregado (por ejecución forzosa) tales Bienhechurías a su propietario Ramón Basiliso Rivas en cumplimiento a sentencia definitivamente firme que resolvió la relación contractual habida con este y el ciudadano Carlos Daniel Fernández Salazar, quien no cancelo las cantidades por concepto de dicha venta, por lo que no tuvo la propiedad plena para disponer del inmueble mencionado, por lo que es procedente la nulidad absoluta de las ventas ya descritas y de los asientos notariales: Nro. 33, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar (compra venta Carlos Fernández y Carmen del Valle Rojas Salas) y Nro. 2, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública tercera de San Félix Estado Bolívar, (compra venta Carmen del Valle Rojas Salas y Julián José Fermín), así como es procedente la nulidad absoluta de los asientos regístrales 1. Documento protocolizado bajo el Nº 13, tomo 15, cuarto trimestre de 1996; 2. Documento protocolizado bajo el Nº 26 protocolo primero tomo 30, primer trimestre de 1993, y 3. Documento protocolizado bajo el Nº 47, protocolo Primero, Tomo 2 Tercer Trimestre de 2002, y en consecuencia debe considerarse al ciudadano RAMÓN BASILISCO RIVAS YÉPEZ, antes identificado como único y exclusivo propietario de las bienhechurías tantas veces descritas, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano RAMON BASILISO RIVAS YEPEZ, contra los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ SALAZAR, CARMEN DE VALLE ROJAS SALAS y JULIAN JOSE FERMIN, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia, se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta realizada entre los ciudadanos Carlos Daniel Fernández Salazar y Carmen del Valle Rojas Salas, supra identificados, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 29 de Junio de 1993, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nro. 13, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1996.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta realizada entre los ciudadanos Carmen del valle Rojas Salas y Julián José Fermín, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 25 de junio de 2002, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 2002.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes asientos regístrales asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en esta localidad:
1. documento bajo el Nº 13, tomo 15, cuarto trimestre de 1.996,
2. documento protocolizado bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre de 1.993, y
3. documento protocolizado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2.002.-
CUARTO: en consecuencia debe considerarse al ciudadano RAMÓN BASILISCO RIVAS YÉPEZ, antes identificado como único y exclusivo propietario de las bienhechurías tantas veces descritas.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de los asientos notariales: Nro. 33, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar (compra venta Carlos Fernández y Carmen del Valle Rojas Salas) y Nro. 2, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública tercera de San Félix Estado Bolívar, (compra venta Carmen del Valle Rojas Salas y Julián José Fermín).
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se CONDENA en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL DIECINUEVE (19) DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO



JSM/jc/a.r
Exp. Nº 43.049