REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 19 DE FEBRERO DEL 2014
AÑOS: 203° Y 154°
JURISDICCION CIVIL

Visto el escrito de fecha 13 de febrero del 2014, presentado por el ciudadano EDGAR BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.956.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria de Vivienda ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ORINOKIA, debidamente inscrita ante el Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12/09/2008, bajo el Nº 50, Tomo 49 folios 404 al 414 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, siendo su ultima modificación la inserta en fecha 03-02-2014, bajo el Nº 17, folio 87, Tomo 5, facultado según el articulo 22 de los Estatutos Sociales de la misma, documentos estos que se anexan marcados ”A” y •”B”• respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejerció JOSE PARRA MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.141, por la cual expone al Tribunal que como puede evidenciarse de los hechos narrados y de los anexos consignados, que en ningún momento fueron despojadas la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ORINOKIA, ni la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATA ROMERO, en su condición de Presidenta para la fecha de la acción judicial interpuesta ante este Despacho, de terreno, ni de las instalaciones de la Organización y siendo esta acción de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATA ROMERO, un intento de tratar de continuar en la presidencia de la organización, que sin embargo fue destituida de su cargo, por lo que solicita al Tribunal se deje sin efecto la solicitud de AMPARO DE LA POSESION, solicitada por la expresidenta LOURDES DEL VALLE MATA ROMERO, en representación de la ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ORINOKIA; decretada en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, incoado por ASOCIACION COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ORINOKIA contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ, JOSE ANTONIO GARDEA MORENO Y VENTURA ANTONIO SILVA CALZADILLA. Asimismo solicita PRIMERO: Se deje cualquier Medida de Secuestro solicitada en contra de su ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ORINOKIA o de los terrenos y bienhechurias de la misma. SEGUNDO: Se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que deje sin efecto la ejecución de la Medida. TERCERO: Se deje sin efecto la estimación de la demanda en contra de los ciudadanos JOSE GREGRIO GONZALEZ, JOSE ANTONIO CARDEA MOREN Y VENTURA ANTONIO SILVA CALZADILLA, la cual fue calculada en QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES /Bs. 535.000.00), que su equivalente al valor de la Unidad Tributaria actual es de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000UT). CUARTO: Se deje sin efecto el cobro de costas, costos y gastos procesales a los ciudadanos JOSE GREGRIO GONZALEZ, JOSE ANTONIO CARDEA MOREN Y VENTURA ANTONIO SILVA CALZADILLA.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados por el ciudadano EDGAR BETANCOURT, como fue la copia fosfática del acta de Asamblea General Ordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Villa Orinokia, de fecha 12 de enero del 2014, debidamente registrada por la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 03 de febrero del 2014, de la misma se desprende y así queda evidenciado que para la fecha de presentación de la demanda la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATA ROMERO, no tenia la facultad para actuar en nombre de la organización, ya que por medio de la referida asamblea le había sido revocada dicho cargo de presidente, encontrándose actualmente como presidente de dicha organización el ciudadano EDGAR BETANCOURT, y siendo que no costa en autos otro documento que avale el mandato por el cual actuó la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATA ROMERO o desvirtué el mandato expresado por el ciudadano EDGAR BETANCOURT, este Juzgador le da valor probatorio a las documentos consignados por referido ciudadano y en vista de lo peticionado por el ciudadano EDGAR BATANCOURT en el escrito de fecha 13/02/2014, en su condición de presidente de la parte accionante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ORINOKIA, se tiene como desistida la presente acción y procedimiento, y en consecuencia de ello, procedente la solicitud de revocatoria de la medida de Secuestro decretada en la presente causa en fecha 03 de febrero del 2014, en efecto se revoca la medida Interdictal de secuestro recaída sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 245, Sector Salto Ángel, entre el Hospital Uyapar y la Avenida Paseo Caroni, cuyo acceso es por la Avenida Caroni, de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el lote de terreno en cuestión tiene una superficie de aproximadamente DOCE HECTAREAS (12 Has) y es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), el cual esta comprendida de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, con la avenida paseo caroni: SUR: Que es su fondo, con el lote de terreno en posesión del consejo comunal LUCES DE PUERTO RODAZ; ESTE: Con la carrera Churumerù y OESTE: con el lote de terreno en posesión de ka Asociación Civil VILLA ROBERTO, a tal efecto se acuerda oficiar la Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOSE SARACHE MARIN.- EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/mr
Exp. Nº 43.459