REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014.-
AÑOS: 203º Y 155°
COMPETENCIA CIVIL.-
Visto el escrito de pruebas presentado en esta misma fechas 20 de Febrero por los Abogados en ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO Y ALCIDES AGUSTIN MUÑOZ PERRET-GENTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-18.076.688 y V-17.154.089, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 146.144 y 146.143 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA Y EDUARDS GEBS, PARTE DEMANDADA en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:
En relación a las pruebas promovidas en los CAPITULO I (de las pruebas) del referido escrito de pruebas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.-
En relación a la solicitud de POSICIONES JURADAS promovida en la SECCION I del mencionado escrito de pruebas observa este juzgador que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece:
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se |hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
En el presente caso, el recusante pretendió que el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, en su carácter de Juez recusado, absolviera posiciones juradas y lograr de este modo su confesión. En este orden de ideas, advierte el Tribunal que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se pretende obtener la confesión de la autoridad judicial recusada, estableciendo la ley, específicamente el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, pues no puede obligarse al Juez recusado a contestar posiciones juradas, pues solo podría exigírsele el correspondiente informe, el cual ya extendió por escrito, por lo tanto es forzoso declarar ilegal la prueba de confesión propuesta por el recusante, por estar proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara.
Respecto a la actividad probatoria prevista en este tipo de incidencias, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”. ( subrayado del Juzgado Superior Accidental ).
Por lo que este Tribunal considera que la presente prueba de posiciones juradas es inadmisible y así se establece.-
En relación a la solicitud de INFORMES promovida en la SECCION II del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto no señala de manera expresa cuál es el objeto de dicha prueba, ni qué hechos pretende probar con el referido medio de prueba ofrecido o promovido en el escrito presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc/**r**
EXP. Nº 42.921