REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.026.996, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicios YOUHAINA ECHTAY SOUKI, OSCAR EDUARDO SILVA y LUDMILA ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 121.353, 54.750 y 34.205 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESENIA GONZALEZ y WALTER ASCA ELGUERA, venezolana y peruano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.128.316 y E-81.273.117.
APODERADO JUDICIALES: abogada en ejercicio VITA SUSANA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.351, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada YESENIA GONZALEZ.
JUICIO: TERCERIA EN EL JUICIO DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. Nº 42.654.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2012, la abogada en ejercicio LUDMILA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, interpuso tercería contra los ciudadanos YESENIA GONZALEZ y WALTER ASCA ELGUERA, por medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 299-05-12 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto residencial “LAS GARZAS”, manzana Nro. 05, parcela Nro. 12, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (419,88m2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En catorce metros (14,00mts) con la Parcela Nro. 299-05-13; SUR: En catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33mts) con la Avenida 03 de la Urbanización; ESTE: En treinta metros (30mts) con la parcela Nro. 299-05-11; y OESTE: En treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35mts) con la calle Nro. 4 de la Urbanización, decretada por este Tribunal en fecha 21/05/2012.
Consignando junto a su libelo los siguientes recaudos:
Poder debidamente notariado y apostillado por ante la Notaria de Lima Perú.
Copia certificada de documento de venta suscrita entre los ciudadanos WALTER ASCA ELGUERA y OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal admite la tercera y ordena el emplazamiento de los ciudadanos YESENIA GONZALEZ y WALTER ASCA ELGUERA y den contestación a la demanda de tercería.
En fecha 27 de Julio de 2012, comparece la representación de la parte actora, suministrando los emolumentos para que el alguacil practique la citación de los demandados. En esta misma fecha el alguacil deja constancia que le suministraron dicho emolumentos.
En fecha 08 de Agosto de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se comisiono para la citación del demandado WALTER ASCA ELGUERA.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, el tribunal acuerda el despacho de citación.
En fecha 03 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la co-demandada YESENIA GONZALEZ, solicitando se declare la perención de la instancia de la instancia en la demandada de tercería.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal ordena oficiar al despacho comisionado para que remita la comisión de citación en el estado que se encuentre.
En fecha 17 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la co-demandada YESENIA GONZALEZ, solicitando la perención de la instancia, por cuanto se traslado al tribunal comisionado y no consta el despacho de citación.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal ordena librar despacho de citación nuevamente al tribunal comisionado.
En fecha 28 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la co-demandada YESENIA GONZALEZ, solicitando se declare lo inadmisibilidad de la tercería.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, el tribunal advierte a la codemandada YESENIA GONZALEZ, que la solicitud de inadmisibilidad debe ser propuesta en la oportunidad correspondiente, por ello niega lo solicitado.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la presente tercería inicia por la comparecencia de los apoderados judiciales de la ciudadana OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, en el cual fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
Que el bien sometido a medida de prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio principal, pertenece a su representada por haberlo adquirido por compra que hiciera al ciudadano WALTER ASCA ELGUERA , cumpliendo con todas las condiciones y requisitos establecidos en la ley para la celebración de un contrato de compra venta , tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el Nro. 2, folio 7 al 11, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008.
Que luego de realizada la venta, la ciudadana OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, permitió que su hijo continuara habitando dicho inmueble, esto en procura de solucionar temporalmente su situación habitacional.
Que es así que pasado un tiempo le solicito insistentemente a su hijo, ciudadano WALTER ASCA ELGUERA, la entrega y desocupación del inmueble en referencia, lo cual no hizo debido a que siempre alego no tener otro lugar donde vivir, por lo que accedió a que permaneciera habitando el inmueble.
Que debido a esta benevolencia de su parte, ahora se ve afectado su patrimonio con una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en un procedimiento en el cual no es parte.
Que es por lo que procede a demandar en nombre de su representada en TERCERIA a los ciudadanos YESENIA GONZALEZ y WALTER ASCA ELGUERA, a objeto que reconozcan o ello sea declarado por el Tribunal a: PRIMERO: Que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. 299-05-12 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto residencial “LAS GARZAS”, manzana Nro. 05, parcela Nro. 12, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (419,88m2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En catorce metros (14,00mts) con la Parcela Nro. 299-05-13; SUR: En catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33mts) con la Avenida 03 de la Urbanización; ESTE: En treinta metros (30mts) con la parcela Nro. 299-05-11; y OESTE: En treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35mts) con la calle Nro. 4 de la Urbanización; sobre la cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; pertenece a su representada, la ciudadana OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. , tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. SEGUNDO: En tal sentido, suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (21/05/2012), la cual recayó sobre el bien inmueble anteriormente descrito. TERCERO: En el pago de las costas procesales y personales.
Estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00).
Asimismo se observa que consta en los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas de la causa principal (Acción Mero Declarativa de Concubinato) que la representación judicial de la ciudadana YESENIA GONZALEZ, el día 13 de febrero de 2014, desistió de la acción acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegando lo siguiente: “…visto el oficio de fecha 11 de junio de 2012 en donde la Registradora Publica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no procedió a estampar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del 2008, y visto que el interés de la parte demandante es dejar sin efecto la materialización de la misma, aduciendo una tercería y visto que no se materializo, desisto de la acción acerca de la medida…”, en virtud de lo manifestado por la parte es por lo que este Tribunal en fecha 17/02/2014, homologo dicho desistimiento y revoca la medida decretada en fecha 21/05/2012.
Este Tribunal en virtud de lo manifestado en por la representación judicial de la co-demandada YESENIA GONZALEZ, considera necesario hacer un análisis de las pretensiones procesales contenidas en la presente tercería.
El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
El tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos. Según nuestra doctrina patria, se considera tercero a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.
Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.
El artículo 371 in comento, en su parte final establece que la tercería se sustanciará y sentenciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, el procedimiento a seguir bien sea el ordinario o el breve deberá determinarse de acuerdo al valor de lo debatido. Y en cuanto a su naturaleza, la cual por lo general, concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento a seguir normalmente es el ordinario. En todo caso, si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería será inadmisible.
Es por lo que observa este Tribunal que en virtud que la presente Tercería tiene como pretensión la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble plenamente descrito, y consta que en el Cuaderno de Medidas en el folio doce (12) que la misma fue revocada por desistimiento de la medida, hecho por la parte actora en el juicio principal (acción mero declarativa de concubinato), es fuerza a este Tribunal concluir que la en virtud a los nuevos hechos ocurridos en la causa y al no haber medida alguna sobre el bien que objeto de tercería, en forma sobrevenida, la presente acción es inadmisible en cuanto a derecho se refiere y cumpliendo con la doctrina jurisprudencial en relación a la posibilidad de la declaratoria de la inadmisión sobrevenida se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.779/2002 del 10-4-04, ha señalado que “…el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal), en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal constata que la causa es inadmisible, este juzgado considera que en el presente caso debe declararse la inadmisión sobrevenida y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: se declara LA INADMISION SOBREVENIDA de la TERCERIA presentada por la ciudadana OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, en contra de los ciudadanos YESENIA GONZALEZ y WALTER ASCA ELGUERA, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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