REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
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COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.633, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.289.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.375.664, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SOLIMAR ARMAS TRIANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.397.-
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.165.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Abril de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, el cual es el Excesos, Sevicia e Injurias Graves, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el Ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ y CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA
2) Marcado con la letra “B”, Constancia de denuncia, de fecha 13/01/2010, realizada por ante la Comisaría Policial Nº 19, Altos de Caroní, con su respectiva imposición de medida
3) Marcado con la letra “C”, Constancia de Trabajo del ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, emitida por la empresa C.V.G Bauxilum
4) Marcado con la letra “D”, Certificado de Registro de Vehiculo volkswagen, a nombre del ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA.
5) Marcado con la letra “E”, Certificado de Registro de Vehiculo Toyota, a nombre del ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA.
6) Marcado con la letra “F”, Constancia de extinción de la obligación de pago, emitida a favor del ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, por Toyota Services de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordeno la notificación de la Fiscal Séptima, y el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 01 de Junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando se declare la incompetencia por el territorio. Por sentencia de fecha 06 de Julio de 2010, ese Tribunal se declaro incompetente por el Territorio. En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció la parte demandada solicitando la regulación de competencia. Por sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara con Lugar la regulación de competencia, competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió por medio de la distribución diaria expediente original.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, el Juez Provisorio Abg. José Sarache Marín, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la Fiscal Octava, para que posteriormente se citara al demandado.
En fecha 04 de Marzo de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la Fiscalia Octava.
En fecha 12 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por citado.
En acto de fecha 29 de Abril de 2013, comparece al Primer acto conciliatorio, la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, parte actora, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Octava, dejando citadas a la partes para el segundo acto conciliatorio pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
En acto de fecha 14 de Junio de 2013, comparece al Segundo acto conciliatorio, la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, parte actora, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada, mas si compareció la Fiscal Octava, dejando citadas a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana, donde se verificara el acto de contestación de la demanda.
En acto de fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal deja constancia que comparecen al Acto Contestación, la parte actora ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ y la parte demandada CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, el cual consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención de la misma. Siendo agregado por el secretario en esta misma fecha.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda. Por auto separado admite la Reconvención y emplaza a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 04 de Julio de 2013, comparece mediante escrito la parte actora actuando en su propio nombre y representación y procede a dar contestación a la reconvención. Siendo agregada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal aclara a las partes que el lapso para contestar la reconvención inicio el día 27/06/2013. En esta misma fecha comparece la parte actora y contesta la reconvención. Siendo agregada a los autos en fecha 15/07/13.
En fecha 29 de Julio de 2013, compareció la parte actora, promoviendo sus pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo sus pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el secretario agrega a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordena realizar cómputo de los lapsos procesales vencidos en la presente causa. Asimismo por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, de igual forma por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal declara desierto los testigos fijados para ese día.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, comparece la parte actora solicitando nueva oportunidad para presentar sus testigos.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013 el Tribunal fija nueva oportunidad para que la parte actora presente sus testigos.
En fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal declara desierto los testigos fijados para ese día.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que dicho lapso venció el día 07/11/2013. Por auto separado advierte a las partes que el término para presentar informes comenzó a computarse en esta fecha exclusive.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe, dejando constancia que el mismo venció el día 04/12/2013. Por auto separado fija para dictar sentencia.

III
DEL ANLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, antes identificada, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, también identificado en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “EXCESO DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES”. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:
Que desde el Tres (3) de enero del año 2005, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, y el día 22 de Octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Piar, según consta en acta que corre inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007, bajo el Nro. 083 a los folios 167-168.
Que efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Residencias Araba Calle 13 casa p-2, donde se culmino el contrato de arrendamiento y posteriormente fijaron su ultimo domicilio conyugal en barrio a juro, calle 9 de mayo, casa Nro. 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de diciembre de 2009, su cónyuge, adopto una actitud hostil física y psicológicamente amenazadora grosera, irresponsable para con los deberes y obligaciones conyugales, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia, y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con los deberes de socorrerse y de inquebrantable lealtad, que el día quince (15) de diciembre del año 2009 cuando se encontraba en una reunión familiar en el Colegio de Abogados en Puerto Ordaz, de manera intespectiva y proliferando insultos la sometió al escarnio publico ante familiares y colegas, donde tomo la determinación de solicitar al 171 la comparecencia de Funcionario a los fines de evacuarlo del lugar y así evitar hechos violentos.
Que no conforme con las agresiones e insultos los hechos de agresiones verbales y físicas llegan hasta el extremo que en fecha seis (6) de enero del presente año lectivo, igualmente en una reunión familiar en el Estado Anzoátegui , su cónyuge empezó a agredirla verbalmente por lo que decidió retornar a su domicilio conyugal, no sin antes de pasar con su adolescente hija por la casa de su padre a retirar sus útiles escolares en la Urbanización Villa Betania Residencias Araba en Puerto Ordaz , siendo su sorpresa cuando igual de manera violenta las siguió y agredió de forma verbal y física, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo en fiscalia en fecha 13 de enero del presente año, por el delito de violencia intrafamiliar y de Caroní, donde mediante un acta de imposición de Medidas, de uno de los presuntos delitos previstos y sanciones en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y dictando medidas de protección el cual anexa marcado con la letra “B”.
Del escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, se observa lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que desde el día 30 de Enero de 2005, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALE, que lo cierto es que su relación como pareja inicio el día 02 de Octubre de 2007, el día de su matrimonio.
Niega, rechaza y contradice que su domicilio conyugal se haya fijado en el Barrio a Juro, Calle 9 de Mayo, Casa Nro. 4, de Ciudad Bolívar, que lo cierto es que luego de contraer matrimonio su patrocinado y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en Residencias Araba, UD 324, Urbanización Villa Betania, segunda etapa, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya incurrido en excesos, sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge que constituyera causal de divorcio.
Niega, rechaza y contradice que los vehículos descritos en el libelo de demanda cuyos títulos aparecen agregados con las letras “D y E”, marcas Volkswagen y Toyota pertenezcan a la comunidad conyugal o de gananciales, pues fueron adquiridos en unión matrimonial con la ciudadana LESLLY TITA SANCHEZ QUIJADA, que fueron adquiridos con antelación a la relación matrimonial con la parte actora.
DE LA RECONVENCION. Que producida la unión matrimonial desde el día 22 de Octubre de 2007, fijaron su domicilio en residencias Araba (Conjunto Cerrado), UD-324, Urbanización Villa Betania, Segunda Etapa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inmueble del que es copropietaria la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, al cual se le incorporaron producto del trabajo de su patrocinado, mejoras y ampliaciones a su estructura original y pago de hipoteca que comporta una notable plusvalía del inmueble.
Que al principio, la relación conyugal se mostró armoniosa y en franco acatamiento a los deberes conyugales pero desde Diciembre de 2009, la cónyuge LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, dejo de cumplir con las obligaciones que impone el articulo 137 del Código Civil, incurriendo en abandono pues su vida se encontraba sumida en fiestas nocturnas y celebraciones en distintas partes del país y unido al hecho de permanecer en el hogar común incumpliendo sus deberes como pareja y le desatendía en momentos de pecuarias y enfermedad. Que en tal sentido procede a reconvenir a la parte actora en divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Del escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida Ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, se observa lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda donde expone que es incierto el hecho que mantuvo una unión concubinaria desde el día tres (3) de enero de 2005, en este sentido: ratifica y hace valer tanto los hechos como en el derecho el Acta de Matrimonio Civil, llevados por ese despacho durante el año 2007, articulo 70, bajo el numero 083 a los folios 167-168.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación donde expone que es incierto el hecho que su último domicilio conyugal fue en el Barrio a Juro, calle 9 de mayo casa nro. 4 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, que por múltiples inconvenientes por no haber comprado un inmueble, se cambiaron reiteradamente de residencia tendiendo que alquilar , inclusive llegaron habitar el inmueble de villa betania residencias araba, calle 13, casa P-2, pero al enterarse el dueño del inmueble ciudadano José Gregorio Carrieri, le dijo que podía vivir con su hija en el referido inmueble pero que no aceptaría que el cónyuge Candelario Rausseo, debía abandonar el inmueble, hechos estos que ante el elevado costo de los cánones de alquiler en Puerto Ordaz decidieron mudarse por el bajo costo en Ciudad Bolívar.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente donde expone que los vehículos sport-wagon Meru y el Volkswan Fox, identificados en el escrito libelar no forman parte de la comunidad conyugal por haberlos adquirido con LESLLY TITA SANCHEZ QUIJADA, durante su matrimonio ; alegatos inciertos falsos y oscuros ya que los vehículos señalados fueron adquiridos y cancelados durante nuestra unión de hecho y posterior matrimonio con Rosal Lidsay, ya que existió un vinculo matrimonial entre el demandado reconviniente y Leslly Tita Sánchez, el mismo fue disuelto mediante sentencia de Divorcio el diecinueve (19) de Diciembre de 1994, pruebas que ratifica hizo y hace valer en su oportunidad procesal. Que el ciudadano demandado tenía once (11) años de divorciado, entes de iniciar la relación concubinaria y posterior matrimonio entre el demandado y la actora. Que se demuestra que el hecho es falso de falsedad absoluta, el hecho que los referidos vehículos son año 2005 y 2006 fueron adquiridos once años después de divorciado. Que muy por el contrario los seguros de los referidos vehículos al igual que los recibos de cancelación por parte de la empresa C.V.G. Bauxilum, así como también las cuotas de cancelación total del vehiculo Volkswagen Fox, fue cancelado en noviembre del año 2012, con dinero de la comunidad conyugal.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente donde solo expone que no existió Excesos, Sevicia e Injurias, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de los hechos, el derecho y sus pruebas, donde consta la denuncia que realizo ante la Comandancia de Altos de Caroní de Puerto Ordaz. Hecho este que constituye Excesos, Sevicias e Injurias graves que fue objeto por parte del demandado reconviniente, Candelario Rausseo, es por lo que efectivamente se realizo un Acta de Imposición de Medidas de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Violencia de genero; los cuales se dictaron medidas de protección a favor de la ciudadana Rosal Lidsay.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente donde expone que con dinero de la comunidad conyugal se cancelo hipoteca y se realizaron mejoras a un inmueble del cual es co-propietaria la demandante, ya que el referido bien inmueble pertenece a una comunidad pro-indivisa con el ciudadano José Gregorio Carrieri Siso, y la cual posee una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor del Banco Universal del Sur, mal podría haber cancelado alguna cuota o realizado mejoras sin consentimiento del propietario, toda vez que ese forma parte de un bien propio, pro-indiviso adquirido en el año 2002, que pretende el reconviniente sorprender al tribunal al incurrir en fraude al realizar afirmaciones falsas y sin sustento legal al pedir la plusvalía, de un bien que no formo, ni formara parte de la comunidad de gananciales conyugal.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente que la ciudadana Rosal Lidsay, realizo el abandono voluntario, por estar de fiestas nocturnas, en diferentes partes del país y abandono en enfermedad, nada mas lejos de la realidad por cuanto durante la unión de hecho y de derecho siempre tenia bajo su patria potestad, guarda y custodia para ese entonces menor de edad Sthephani Vanesa Carrieri Rosal, al igual que le realizaba su transporte hasta el colegio. Rechaza, niega y contradice que en momentos de enfermedad lo halla abandonado, muy por el contrario el único inconveniente si se podría llamar enfermedad es el tratamiento que recibe por disfunción eréctil, las operaciones por varicocele y tratamientos para poder tener hijos, al cual siempre lo atendió su esposa, que inclusive hasta fuera del país a curazao. Que es incierto, falso y malintencionado los hechos que pretende alegar, mas sin traer al proceso prueba en su escrito de reconvención, de los hechos narrados en el escrito con aseveraciones poco creíbles falsas tratando de ocultar la realidad que se desprende de las pruebas que conforman el presente expediente.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Este Juzgador pasa a analizar las pruebas de autos promovida por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda que configuran la causal de divorcio invocadas por las partes.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 29/07/2013, promovió las siguientes pruebas:
Promueve, ratifica y hace valer lo expuesto en el libelo de la demanda de fecha veinte (20) de abril del año 2010, tanto en los hechos como en el derecho. Este Tribunal desecha como prueba lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto la misma no es un medio probatorio, sino una exposición de motivos de hechos y derecho con el fin de interponer la demanda.
Ratifica y hace valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del acta de matrimonio civil. Este Tribunal le otorga plena validez probatoria al presente instrumento al evidenciar la relación conyugal existente entre las partes del proceso.
Promueve, ratifica y hace valer las actas de denuncia e imposición de medidas que constan la denuncia y acta de imposición de medidas en contra del demandado, realizada ante la Comandancia de Altos de Caroní de Puerto Ordaz. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el Órgano Penal en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Lidsay del Carmen Rosal González, la considero suficiente para acordar las medidas respectivas, lo que encuadra en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, Excesos, Sevicias e Injurias Graves.
Promueve, ratifica y hace valer sentencia de divorcio, constante de seis (6) folios útiles, que existió un vínculo matrimonial entre el demandado de autos y la ciudadana Leslly Tita Sánchez. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no esclarece los hechos controvertidos en el presente juicio de Divorcio, ya que, lo que se discute es la disolución de un vinculo, específicamente el del matrimonio, mas no la adquisición de los bienes que puedan comprender o no la comunidad conyugal.
Promueve, ratifica y hace valer la prueba de informe solicitada a la empresa C.V.G Bauxilum en oficio Nro. 13-0.346 de fecha 18 de abril. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no esclarece los hechos controvertidos en el presente juicio de Divorcio, ya que, lo que se discute es la disolución de un vinculo, específicamente el del matrimonio, mas no la adquisición de los bienes que puedan comprender o no la comunidad conyugal.
Promueve y hace valer el pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. D0566361, en donde aparece los viajes a Curacao de fecha 03 de septiembre al 10 de septiembre del año 2008, realizado por los ciudadanos LIDSAY ROSAL y CANDELARIO RAUSSEO. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no esclarece los hechos controvertidos en el presente juicio de Divorcio, ya que, lo que se discute es la disolución de un vinculo, específicamente el del matrimonio, mas no los gastos que puedan comprender o no la comunidad conyugal.
Promueve, ratifica y hace valer el documento de compra venta donde se señala un inmueble del cual es co-propietaria la demandante, el referido bien inmueble pertenece al ciudadano José Gregorio Carrieri Siso. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no esclarece los hechos controvertidos en el presente juicio de Divorcio, ya que, lo que se discute es la disolución de un vinculo, específicamente el del matrimonio, mas no la adquisición de los bienes que puedan comprender o no la comunidad conyugal.
TESTIMONIALES
Yannilde Valdez y Rondon Luisa. Este Tribunal desecha dichas testimoniales por cuanto no consta la declaración de las mismas en los autos que comprenden el presente expediente.
En relación a la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 30/07/2013, promovió lo siguiente:
Promueve y reproduce Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble que riela en autos marcado con la letra “B” donde su texto se evidencia que la ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL, es copropietaria de dicho bien. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no esclarece los hechos controvertidos en el presente juicio de Divorcio, ya que, lo que se discute es la disolución de un vinculo, específicamente el del matrimonio, mas no la Plusvalía de los bienes que puedan comprender o no la comunidad conyugal.
En relación a la Reconvención, observa este Juzgador que la parte Demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que evidenciaran sus dichos por lo que considera este Juzgador que la acción intentada por este es improcedente en cuanto a derecho se refiere, no quedando demostrada la causal nro. 02 Abandono Voluntario, en cumplimiento con lo expuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por tal motivo dicha reconvención debe ser declarada sin lugar y así se determinara en la dispositiva del fallo. En
En relación a la demandada principal, observa este Juzgador que de los elementos probatorios cursantes a los autos ha quedado demostrado que el ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, efectivamente incurrió en las causales de divorcio previstas en el ordinal 3 del Código Civil, la cual es 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tal motivo dicha demanda debe ser declarada con lugar y así se determinara en la dispositiva del fallo.
Ahora bien al proceder la causal promovida por la demandante es fuerza concluir que existen elementos suficientes para declarar el DIVORCIO de las partes de este proceso y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ en contra del Ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el Ciudadano CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, contra la Ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ, por DIVORCIO al estar incursa en el ordinal 2 del Código Civil, la cual es 2º El abandono voluntario.-
TERCERO: DISUELTO matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadana LIDSAY DEL CARMEN ROSAL GONZALEZ y CANDELARIO YOVANI RAUSSEO FIGUEROA, suficientemente identificados en este fallo, efectuado en fecha 22 de Octubre de 2.007, por ante la Alcaldía del Municipio Piar, Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil Upata, Estado Bolívar, anotado en el libro de actas de matrimonio bajo el nro.083, del año 2.007, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley a través del procedimiento autónomo correspondiente.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA RODRIGUEZ
PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). CONSTE.-

LA SECRETARIA ACC
ANDREINA RODRIGUEZ