REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2014.
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.

Visto el escrito de TRANSACCIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA EN FASE DE EJECUCIÓN presentada por una parte, por la parte demandante, ciudadana: DALIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.271 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY SALAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el N° 34.355 y de este domicilio, y por la otra la parte demandada, ciudadano: DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.650.112 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRANQUICYS POLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.085 y de este domicilio, en el presente juicio de: PENSIÓN DE ALIMENTOS, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha homologación de la transacción de la siguiente manera:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En el presente caso estamos en presencia de una transacción que versa no sobre el fondo debatido, sino sobre LA ACTIÓN JUDICATI, es decir un acuerdo de autocomposición procesal relativo específicamente a la ejecución de la sentencia acordada, por remisión expresa del artículo 525 ejusdem.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia, en el presente caso pone a la EJECUCIÓN de lo sentenciado por el Tribunal, por lo que genera la conclusión del juicio o lo que también se puede señalar queda EJECUTORIADO el proceso.-

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable, en este caso la terminación de le ejecución de la sentencia dictada en el juicio.-

El Tribunal al examinar la transacción EN EJECUCIÓN presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de: PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana: DALIA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: DAVID RODRÍGUEZ, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el Artículo 525, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN EJECUCIÓN EFECTUADA, y se deja sin efecto la medida preventiva de embargo acordada.-

Conforme a lo solicitado por las partes, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Nónima de la Empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), a los fines de participarle que este Despacho Judicial REVOCO la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 31 / 01 / 2011 y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.- Así mismo, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y con inserción del presente auto, previa certificación en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA RODRÍGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA RODRÍGUEZ
JSM/ar/*astrid
EXP. N° 42.366