REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 19.763
DEMANDANTE: SIMON RAFAEL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.521.840 con domicilio en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE FERMÍN GARCIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.537 y 27.234 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.643, de este domicilio, y la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.354.250.
CAUSA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (CUESTIONES PREVIAS).
En fecha 20-05-2.013 fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del estado Bolívar demanda por Nulidad de Titulo Supletorio y Contrato de opción Compra Venta.
Alega la parte accionante:
“… Que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica 2ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolivar en fecha 04/06/1998 anotado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, adquirió en forma conjunta con el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ un (1) inmueble constiuido por un local de dos plantas distribuido para la pretsacion de servicio educativo, edificado así: Planta Baja: Aula 1. cuatro (04) ventanas de hierro con sus rspectivos protectores, una (1) puerta de Hierro, paredes de bloque frisadas, techo d eplatabanda, cuyas medidas son 5,40 metros de largo, por 6,40 metros de ancho (34,56 m2), aula 2: cuatro (4) ventanas de hierro con sus respectivos protectores, una puerta de hierro, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, cuyas medidas son 5,40 metros de largo por 6,40 metros de ancho (34,56 m2), AULA 3: tres (3) ventanas de hierro con sus respectivos protectores, una (1) puerta de hierro, paredes de bloque frazadas, piso de cemento, techo de platabanda, cuyas medidas son 4,55 meyros de largo por 5,40 metros d eancho (24,57m2), Aula4: un (1) protector de hierro, un (1) protector o reja de la puerta, paredes de bloque, techo d eplatabanda y sus medidas son 6 metros de largo, por 5 metros de ancho (30m2), Aula 5: dos (2) rejas protectores de hierro, una (1) puerta con protector de hierro, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, y susmeidas son 6 metros de largo por 5 metros de ancho (30 m2); Aula 6: dos (2) rejas de hierro, una (1) puerta de hierro con protector, paredes de bloquefrisadas, piso de cemento y sus medidas son 6 metros de largo por 5 metros de ancho (30m2) OFICINA 1A: una (01) reja protectora de hierro y una puerta de hierro, bloque de ventilacion y mide 3,15 metros de ancho por 2 metros de largo (6,3 m2) OFICINA 1B: una (1) puerta de hierro, una (1) ventana de hierro, paredes de bloque frisadas, techo de tabelones, piso de cemento y mide 3,86 metros de largo por 3,15 metros de ancho (12,12 m2), BAÑO 1A: una (1) ventana de hierro, una (1) puerta de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento y sus medidas son 3 metros de largo por 5,40 metros de ancho (16,2,m2), BAÑO 1B: una (1) puerta de hierro, bloque de ventilacion, paredes de bloque frisadas y sus medidas son 1,90 metros de ancho por 5,40 metros de largo (10,26 m2) Planta Alta: Aula 7; tres (3) protectores de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y sus medidas son 6,40 metros de largo, por 4,80 metros de ancho (30,72m2) AULA 8: tres (3) protectores de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y mide 6,40 metros de largo por 4,802 metros de ancho (30,72 m2) AULA 9: tres (03) protectores de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, psio de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y mide 6,50 metros de largo, por 4,10 metros de ancho (31,2m2) AULA 10: una (1) puerta de hierro, bloques de ventilacion, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque frisadas y mide 7 metros de largo por 4,70 metros de ancho (32,9m2) AULA 11: una (1) puerta de hierro, un (1) protector de hierro, bloque de ventilacion, paredes de bloque, techo de platabanda y mide 6 metros de largo por 4,70 metros de ancho (28,2 m2) AULA 12: techo de zinc, bloques de ventilación, una (1) reja de hierro, un (1) protector de hierro piso de cemento, paredes de bloque frisadas, y mide 6 metros de largo, por 5 metros de ancho (30mts2) AULA 13: una (1) puerta de hierro, tres (3) protectores para ventana de hierros, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento y sus medidas son 6 metros de largo por cinco (5) metros de ancho por 4,80 metros de largo (14,40 m2) OFICINA 2A: una (1) ventana de hierro, una (1) puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloque, psio de cemento y mide 3 metros de ancho por 4,80 metros de largo (14,40m2) OFICINA 2B: una (1) puerta de hierro, dos (2) protectores de hierro, bloques de ventilacion, paredes de bloque frisadas, techo de zinc y mide 3,80 metros de largo por 3,80 metros de ancho (14,44 m2) totalmente cercada de bloque. El descrito inmueble esta situado en al Urbanizacion Bella Vista, Calle Chacomare, Manzana 41, signada con el Nº 41-09, Parroquia 11 de Abril Unidad de Desarrollo 126-(UD-126) de San Felix, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 41-08, SUR: Con la parcela 41-10, ESTE: Su frente, con la Calle Chacomare y OESTE: Con parcela Nº 41-35. La parcela donde se encuentra construido es propiedad de la Fundacion de la Vivienda de Caroní (FUNVICA) y tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 m2) anexo marcado “B” informe tecnico de avaluo, levantado sobre el antes descrito inmueble por el ingeniero tasador Rodolfo Perez Verde, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.214 realizado a soliciud mía y del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, antes identificado, con quien poseo como antes lo señale en copropiedad el ya señalado inmueble (..) el precio aproximado del mismo para la fecha de elaboracion es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.582.451,00). A los fines de demostrar la copropiedad existente sobre el citado bien entre el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ y mi persona anexo marcado “C” contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Felix estado Bolivar en fecha 27/06/2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual en forma conjunta cedimos en calidad de arrendamiento el inmueble antes descrito, a la Unidad Educativa Integral Jesus Rafael Soto, S.A.
Expresa que el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ mediante documento presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar en fecha 09/04/2013 y evacuado por el Juzgado 2° de Municipoo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar en fecha 17/04/2013, el cual marcado con la letra “D” anexo a este escrito, sin mi consentimiento y en forma clandestina hizo elaborar un titulo supletorio sobre todas y cada una de las bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble que describimos con anterioridad. Lo aquí sostendio lo fundamento enm la coincidencia o exactitud que existe entre el inmueble descrito en el titulo supletorio ya mencionado y el que poseo en copropiedad con el identificado ciudadano, el cual describi al inicio de este escrito, siendo exactos los datos referidos a los linderos, medidas y caracteristicas de las bienhechurias edificadas sobre la parcela de terreno, coinicidiendo igualmente en señalar que esta (la parcela) es propiedad de FUNVICA. En lo unico que no se coincide es en el valor dado al inmueble, que no se con que oscuros intereses le asignó un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00) cuando a requerimiento del mismo y de mi persona ordenamos practicar informe tecnico de avaluo por profesional experto en la materia, que arrojo como resultado que el valor de dicho inmueble es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.582.451,00) tal como consta del documento que marcado “B” se anexa a este leibelo y el cual referimos antes. Que el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ pone en riesgo, peligro y en entredicho el derecho de propiedad que en igualdad de condiciones y en forma conjunta con su persona poseo sobre el inmueble que ya descibimos con anterioridad en este libelo, más aun cuando con base en el mencionado titulo supletorio celebró contrato de promesa de venta sobre el identificado inmueble con al ciudadana FARAHDIVA MORON COVA… Omissis… como consta del documento autenticado po ante al Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz estado Bolívar en fecha 25/04/2013 donde quedó inserto bajo el Nº 05, tomo 108 de los Libros de autenticacuiones llevados por ante esa notaria, el cual marcado “E” anexo a este Libelo, fijando como precio de la futura venta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 CTS(Bs. 668.892,06) de los cuales recibió en calidad de reserva y como parte del precio de la futura venta la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 340.000,00) al momento de la firma de dicho instrumento. Que los actos precedentemente realizados por el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ sobre todo lo relacioado con el hecho de haber elaborado y obtenido un titulo supletorio sobre un bien que me corresponde en copropiedad con su persona y haber dispuesto del mismo como se desprende del contrato de promesa de venta ante mencionado pueda originar y originan en mi contra consecuencias legales con la perdida de los derechos que poseo sobre el identificado inmueble (…)
Previa su distribucion correspondió el conocimiento a este Tribunal. En fecha 27/05/2013 se admitió la demanda ordenando la citacion del demandado para que dé constestacion a la demanda.
En fecha 26/06/2013 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido al ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ quien no se encontraba en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2013 suscrita por el ciudadano LUIS REYES debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ dándose por citado tácitamente.
Mediante escrito de fecha 08/08/2013 suscrita por el ciudadano LUIS REYES debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2013 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho JOSE GONZALEZ DIAZ en su carácter de apoderado de la parte actora, contesta voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante decisión de fecha 14-10-2013 en la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta, se dictó sentencia repositoria al estado de nueva admisión de la demanda ordenando librar las boletas de citación de los ciudadanos FARAHDIVA MORON COVA y LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2013, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA, debidamente firmada por la referida ciudadana.
Mediante escrito de fecha 18-11-2.013, suscrita por la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA debidamente asistida por la profesional del derecho NATHALY HERNANDEZ contesta la demanda.
Mediante escrito de fecha 25-11-2.013, la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ, en representación del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ opone cuestiones previas en los siguientes términos:
“…así también opongo al actor la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En efecto ciudadana juez, el actor en su escrito libelar demando la nulidad del titulo supletorio y la de un contrato de promesa de venta, suscrito con un tercero sin cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes indicada (artículo 340) prevista en los ordinales 2,4,5 configurándose con ello el defecto de forma a que se refiere el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem en los términos que siguen: primero: En el libelo de la demanda deberá expresarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado o los demandados y el carácter que tiene (Ordinal) por cuanto que, de no hacerlo, incurre en causal de Oposición de cuestiones previas atenientes a los sujetos procesales, en el presente caso en la persona indicada como demandado, referida al defecto de forma de la demanda, en los términos que siguen: A) el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, en este caso, el actor al identificar a la persona que debe comparecer al juicio lo identifica como LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.643, cuando lo correcto es LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.624; en consecuencia, la persona indicada en el libelo de demanda no tiene legitimidad para comparecer en el presente Juicio.-B) Al indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene y al pretender la nulidad de un documento público emanado de un acto de jurisdicción voluntaria de un Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y pretender la nulidad de un Contrato Privado de Carácter Bilateral entre la persona que indica como demandado y un tercero, debió aplicar lo establecido en el articulo 146 ejusdem, que prevé el litis consorcio activo y pasivo y sus condiciones para que proceda de tal manera que si el demandante o el actor pretende la nulidad de un contrato bilateral suscrito entre el demandado y un tercero, entonces debió indicar también la identificación de la persona (tercero) que se haya en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa tendiendo como tiene un derecho y encontrándose sujeta a una obligación que deriva del mismo titulo, que el tribunal que conoce ordena la reposición de la causa a los fines de ordenar la comparecencia de la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.354.250 pero sigue existiendo el vicio en el libelo de la demanda al no constar en el mismo el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tiene frente a la demanda la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma indicada. Se configura si el decreto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma a que se refiere el articulo 340 ejusdem. Es decir el actor no señala ni identifica a todas las personas que deben comparecer en juicio a los fines de ejercer su derecho a la defensa y que defiendan y sostengan sus derechos y obligaciones que se derivan de los documentos (titulo supletorio y contrato) que pretende se anule, en todo caso es necesaria la intervención de la persona que suscribió dicho contrato con el hoy demandado Luís Beltrán Reyes Ramírez quien es la persona que suscribe el contrato de promesa de venta. Segundo: en el libelo deberá expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados. El actor no indicó con precisión en la narración de los hechos, el objeto de la pretensión ya que no determinó su situación y linderos ni tampoco las explicaciones necesarias tratándose como se trata, de derechos y objetos incorporados, en efecto, narra que tiene un bien en comunidad con el demandado el cual identifica indicando su situación y lindero pero al pretender la nulidad de un titulo supletorio debió indicar los derechos que le fueron conculcados y los objetos incorporados, debió precisar, indicando su situación y lindero de las mejoras y bienechurias que fueron incluidas en la solicitud de titulo supletorio que pretende anular. En efecto ciudadano juez, el actor en su escrito libelar dice. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, ya identificado, mediante documento presentado por ante el Juzgado distribuidor de municipio del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 09 de abril de 2013 y evacuado por ante el juzgado segundo de municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 17 del mismo año, el cual marcado con la letra “D” anexo a este escrito, sin mi consentimiento y en forma clandestina, hizo elaborar un titulo supletorio sobre todas y cada una de las bienechurias y construcciones existentes sobre la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble que describimos con anterioridad, incluyendo dicho inmueble, donde solicitó se le declare propietario de dicho bien. Lo aquí sostenido lo fundamento en la coincidencia o exactitud que existe ente el inmueble descrito en el titulo supletorio ya mencionado y el que poseo en copropiedad con el identificado ciudadano, el cual describí al inicio de este escrito, siendo exacto los datos referidos a los linderos, medidas y características de las bienechurias edificadas sobre las parcelas de terreno, coincidiendo igualmente en señalar que esta (la parcela) es propiedad de FUNVICA. Observamos que el actor no comparo el documento fundamental de la demanda (titulo supletorio) con el documento por el cual, su madre, MATILDE TRINIDAD RAMIREZ PEREZ, les vende a él y a su hermano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, las mejoras y bienechurias edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de FUNVICA en las que supuestamente se levantaron otras mejoras y bienechurias que son las que constan en el titulo supletorio objeto de la presente demanda, en dicho documento una vez que se identifica el solicitante también se identifican correctamente las mejoras y bienechurias que dice ( el solicitante) haber levantado y por lo tanto solicita un decreto que le asegure la propiedad sobre las mismas, en consecuencia, no cumple el requisito previsto en el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem, referido a que no se indico los datos, títulos y explicaciones necesarias cuando se trata de derechos u objetos incorporados, por ello opongo la cuestión previa al actor para que determine con precisión las mejoras y bienechurias a que se refiere el documento objeto de la demanda con indicación de su situación características y especificaciones correspondientes. En el libelo de la demanda el actor luego de indicar que es co propietario de mejoras y bienechurias que se encuentran bien identificadas en el documento por el cual las adquiere de parte de su madre MATILDE RAMIREZ PEREZ, pasa a establecer que con base al mencionado titulo supletorio que pretende se anule, el demandado Luis Beltrán celebró Contrato de Promesa de Venta sobre el identificado inmueble con la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA ….omissis… el cual se encuentra anexo al libelo marcado con la letra “E”, del cual pretende también su nulidad sin más especificaciones, sin indicar con precisión la situación de dicho inmueble sus linderos y demás características que identifican a todo bien inmueble, mucho menos aun indica los datos de registro y/o autenticación que caracteriza a este Tipo de contratos bilaterales. TERCERO: en el libelo de la demanda deberá expresarse todos los requisitos que contiene el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el caso de autos el actor no relaciona los hechos narrados, con el fundamento legal necesario en toda demanda y por lo tanto, al pretender la conclusión pertinente a que se refiere el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, esta se ve divorciada aislada de los hechos narrados insuficientemente. En efecto ciudadano juez, el actor en su libelo de demanda en el capitulo II de la pretensión señala: “Como quiera que los actos precedentemente realizados por el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ sobre todo el relacionado con el hecho de haber elaborado y obtenido un titulo supletorio sobre un bien que me corresponde en co propiedad con su persona y haber dispuesto del mismo como se desprende de contrato de venta pudiera originar y originan en mi contra consecuencias legales con perdidas sobre los derechos que poseo sobre el identificado inmueble, es por lo que comparezco por ante la competente autoridad de este Tribunal como en efecto lo hago a través del presente escrito, la nulidad del Titulo Supletorio que marcado con la letra “D” anexo a este libelo y por vía de consecuencia, la del contrato de promesa bilateral antes señalado. La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido contestes en sostener, que para que prospere la acción por nulidad de titulo supletorio debe el demandante demostrar la ocurrencia de los siguientes vicios…Omissis… de tales exigencias y a los fines de sustentar la acción que hoy interpongo, nos inclinamos por la segunda de las mencionadas es decir, por lo contradictorio de la declaración de los testigos evacuadas por ante el Juzgado ante el cual se tramito el titulo supletorio ya mencionado y por la falsedad o vaguedad de sus acciones. …omissis… Por tal razón, es por lo que hoy ocurro ante la competente autoridad de este tribunal, para demandar como en efecto demando en este acto y por el presente escrito, al ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el titulo supletorio que hizo evacuar por ante el juzgado segundo de municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar y el documento de promesa de venta realizado con base de aquel son nulos de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue elaborado a sabiendas su persona, que sobre las bienechurias descritas en dicho instrumento, existe un documento de compra venta preexistente por el cual tanto el como mi persona adquirimos las mismas, en lo términos, condiciones y por el precio que se indica en la escritura autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 04 de junio de 1998, inserta bajo el Nº 28, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, documento este que anexamos a este escrito marcado “A” pero además y es lo mas determinante, porque son falsas absolutamente las expresiones y dichos de las testigos promovidas para evacuar dicho instrumento. Vemos como, el actor llega a la conclusión de que el documento denominado titulo supletorio y el documento de promesa de venta son nulos de nulidad absoluta porque las declaraciones de los testigos son contradicciones, sin determinar dichas contradicciones y sin haber hecho la delación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, motivo por el cual es procedente la cuestión previa opuesta. En el caso de autos el actor no relaciona los hechos narrados con el fundamento legal necesario en toda demanda y por tanto al pretender la conclusión pertinente a que se refiere el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, esta se ve divorciada, aislada de los hechos narrados insuficientemente y de los fundamentos. Nótese, ciudadana juez, que la mayor preocupación de el demandante es su derecho sobre las mejoras, olvidando que toda mejora que se la haga a un bien pro indiviso aunque pertenezca a varias personas, beneficia a todo el bien y con ello acrece los derechos que sobre el tenga los condóminos, eso es solo lo que refleja en su narración, no se enfoca en las causales que invoca como fundamento de acción, debió el actor establecer las causales por las cuales un testimonio debe ser declarado contradictorias, falsas o vagas, no encuadran lo que en efecto significa dicha causal. Contradecir significa decir uno lo contrario de lo que otro afirma o de lo que el mismo dijo anteriormente, falso es no verdadero, no correspondiente a la verdad. En todo caso el código civil y el de procedimiento Civil establecen las normas sobre los testigos y sus inhabilidades e inclusive, la prueba de testigo, que se constituye por la declaración jurada de l apersona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia y su apreciación solo corresponde al órgano jurisdiccional con aplicación del articulo 508 del C.P.C. En ese mismo orden de ideas, el actor en su escrito libelar concretamente en el capitulo IV de la estimación de la demanda: de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.582.451,00), equivalente a 24.135,05 veinticuatro mil ciento treinta y cinco coma cero cinco U.T que es el precio estimado por expertos sobre el inmueble cuyas características se indicaron en este escrito”. En efecto ciudadana juez, la norma invocada (articulo 38 cpc) faculta al actor a que estime el valor de la cosa demandada, pero en este caso se debe rechazar por exagerada contradiciendo como en efecto lo hago, porque la cosa demandada es la nulidad de un titulo supletorio estimado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y no la cantidad exagerada que utiliza el actor para hacer la estimación de la demanda. De modo tal que así planteada las cosas por el actor, hace procedente la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6to del código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 2,4 y 5 que opongo al actor en este acto las cuales solicito sea declaradas con lugar con la correspondientes condenatorias en costas por ser ajustadas a derecho…”
Mediante auto de fecha 10-01-2014 se dejo constancia que transcurría el segundo día de despacho, y asimismo se dejó constancia que la contestación de la demanda realizada por la ciudadana FARAHDIVA MORON surtirá los efectos del último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Observa este Tribunal que en la presente causa se encuentra por decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la de los ordinales 2º, 4 y 5º del artículo 340 eiusdem, las cuales son propuestas por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ actuando en representación del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ. En consecuencia, pasa a establecer el thema decidendum relativo al procedimiento de las cuestiones previas interpuesta previo a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia de fecha 28/11/2013 la parte accionante solicita a este Tribunal se tenga sin efecto las actuaciones efectuadas por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ quien actúa en su carácter de apoderada judicial del co-demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ a partir del 14/10/2013 y específicamente se tenga sin efecto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 25/11/2013 pues considera que el poder apud acta que le fuera otorgado a la prenombrada profesional del derecho quedó nulo cuando este Tribunal dictó la sentencia repositoria de fecha 14/10/2013.
Al respecto, es pertinente señalar lo que dice el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De la lectura del artículo 152 eiusdem se advierte que el conferimiento en las actas del expediente de un poder fundamentalmente es una manifestación de voluntad unilateral de la parte donde interviene la secretaria del Tribunal solo a los efectos de dar fe con su firma de lo dicho por el otorgante y certificar la identidad de la persona que otorga el poder (como una especie de acto notarial), no siendo tal actuación en criterio de esta sentenciadora un acto procesal sino un acto donde se otorga una forma de representación para efectuar actos procesales.
De manera, que si el derecho Constitucional a la Defensa se debe garantizar en todo estado y grado de la causa, incluso el legislador permite la subsanación de la cuestión previa prevista en el artículo 346 - 3 del Código de Procedimiento Civil atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, esta juzgadora declara que cuando se repone la causa al estado de admisión de la demanda para integrar de oficio a los sujetos pasivos a la relación procesal se anulan los actos del procedimiento, no siendo la actuación de otorgamiento de un poder apud acta un acto procesal sino un acto donde se otorga una forma de representación para efectuar actos procesales, como por ejemplo tampoco es un acto procesal el auto que acuerda la expedición de copias certificadas o que acuerda la devolución de documentos originales a las partes, que conforme al criterio de la actora que no comparte esta juzgadora por efecto de la reposición de la causa se tendría que ordenar a la parte devolver los originales entregadas a las actas del expediente o dejaría sin valor las copias certificadas expedidas debidamente antes de la sentencia de reposición de la causa producidas en otro juicio, por tanto, siendo que la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ es abogada en ejercicio, está facultada para comparecer por otro en juicio pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados y en consecuencia, advirtiendo que si fue facultada para representar al co-demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ en fecha 08/08/2013, se desestima lo peticionado por la parte actora. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasará a decidir lo atinente a la cuestión previa opuesta en relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil respecto a los ordinales 2º, 4º y 5 del artículo 34º eiusdem:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACION AL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
En la oportunidad procesal establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó el defecto alegado por el accionado en relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, abriéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 352 eiusdem, una articulación probatoria en la que la parte co-demandada representada por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ únicamente ejerció su derecho a promover pruebas, dichas pruebas fueron admitidas mediante decisión de fecha 06/02/2014.
Opone la apoderada judicial CARMEN CECILIA GONZALEZ actuando en representación del co-demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Señala la parte demandada: “ … el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, en este caso, el actor identifica a la persona que debe comparecer al juicio como LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.643, cuando lo correcto es LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.624 (…) pero sigue existiendo el vicio en el libelo de la demanda al no constar en el mismo el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tiene frente a la demanda la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma indicada (..)
La identificación a la que alude el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, es al menos, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que se le pretende atribuir según sea el caso, advierte esta sentenciadora que se identificó al co-demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ con su nombre, apellido, domicilio tal como lo prevé el ordinal supra referido, asimismo, sí bien es cierto, que no fue demandada la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA en el libelo, especificando el carácter que se le pretende atribuir, no es menos cierto, que en la sentencia de reposición de la causa considerando que la actora pretende anular en forma subsidiaria el contrato de opción compra venta de fecha 25/04/2013 suscrito supuestamente entre el co-demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ y la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA ésta última en su carácter de optante y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes que debe ser atendida de oficio por esta juzgadora ordenó la integración a la relación procesal de la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA en su carácter de optante del inmueble identificado en el contrato producido con su libelo por la actora supra referido, quien fue debidamente citada. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACION AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
Respecto al defecto de forma opuesto (346-6 del CPC) en relación al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. El libelo de la demanda deberá expresar: 4- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Esta juzgadora advierte con meridiana claridad que el objeto de la pretensión es la nulidad de un titulo supletorio evacuado por el Juzgado 2º del Municipio Caroní de fecha 17/04/2013 supuestamente otorgado a favor del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ por virtud de unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ubicada en la parroquia 11 de Abril, UD-126, urbanización Bella Vista, Calle Chacomare, Manzana 41, casa No. 41-09, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar que dice es un bien que pertenece a una comunidad ordinaria existente entre ellos y en forma subsidiaria pretende la nulidad del contrato de opción compra venta del inmueble en referencia supuestamente suscrito entre el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ y la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA cuyo inmueble es el mismo supra referido, por lo que estimando esta sentenciadora que fue expresado en el libelo el objeto de la pretensión forzosamente se debe declarar improcedente la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.-
Respecto al defecto de forma opuesto (346-6 del CPC) en relación al ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, .que establece que El libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión del accionante es que se declare la nulidad de un titulo supletorio evacuado por el Juzgado 2º del Municipio Caroní de fecha 17/04/2013 supuestamente otorgado a favor del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ por virtud de unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ubicada en la parroquia 11 de Abril, UD-126, urbanización Bella Vista, Calle Chacomare, Manzana 41, casa No. 41-09, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar que dice es un bien que pertenece a una comunidad ordinaria existente entre ellos y en forma subsidiaria pretende la nulidad del contrato de opción compra venta del inmueble en referencia supuestamente suscrito entre el ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ y la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA cuyo inmueble es el mismo supra referido (…) Asimismo, en el petitorio de la demanda CAPITULO II se estableció DE LA PRETENSION (…) para demandar como en efecto lo hago a través del presente escrito la Nulidad del titulo supletorio (..) por vía de consecuencia, la del contrato de promesa de venta antes señalado. Asimismo en el folio 8 se lee en su renglón 27 “SEGUNDO: Que el derecho que me asiste para interponer en su contra la presente ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO me lo acuerda el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine que deja a salvo el derecho de terceros sobre los bienes señalados en los justificativos para perpetua memoria.
Es pertinente acotar, que la exigencia del legislador se circunscribe a que el demandante señale los fundamentos de derecho en que base su pretensión no que los hechos narrados se correspondan con los fundamentos de derecho ya que esta última labor, “la subsunción de los hechos probados con el supuesto fáctico de la norma” es función exclusiva del juez y será al final del procedimiento, en la sentencia definitiva, cuando podrá establecerse si los preceptos normativos señalados en el libelo son en verdad los que deben aplicarse para resolver el conflicto subjetivo de intereses, en consecuencia, advirtiendo que la actora si hace una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones se declara improcedente el defecto de forma examinado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación a los ordinales 2°, 4º y 5 º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diez (10) del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), agregándose al Expediente No. 19.763. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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