REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 05 de Febrero del año 2.014.
Años: 203º y 154º-.

Visto el escrito de fecha 17-01-2.014 suscrito por la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.205 debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538 mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 19-12-2013 solicitando se deje sin efecto la decisión de admisión de pruebas de esa misma fecha y las actuaciones subsiguientes, a fin de que se le tenga por notificado a partir de esa fecha de la sentencia interlocutoria que se dictó en la incidencia de cuestiones previas, del día 18/10/2013. Asimismo, vista la diligencia de fecha 04/02/2014 presentada por el profesional del derecho DARIO PLAZ LUGO (V. folio 197-198). Al respecto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El día 18/10/2013 en la incidencia de cuestiones previas se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem.

La sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 18/10/2013 por haber sido dictada fuera de lapso es ordenada notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 eiusdem (v folios 114 al 116). Cumplidas las formalidades la consignación de la notificación de la última de las partes efectuada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 06/11/2013 comenzó a discurrir el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem.

Cabe destacar, que en fecha 03/06/2013 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la última de las partes, por lo que a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de contestación de la demanda, no obstante, por virtud de la reforma de la demanda presentada la cual fue admitida en fecha 21/06/2013 se le concedieron otros 20 días a los demandados sin necesidad de citación a fin de dar contestación a la demanda tal como lo prevé el artículo 343 del CPC, los cuales transcurrieron así:

Desde el día 21/06/2013 (exclusive) hasta el 05/08/2013 = 20 días de contestación de la demanda

Días 26, 27, 28 de Junio de 2013
Días 1, 3, 4, 8, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 26,29,31 de Julio de 2013
Día 1 y 5 de Agosto de 2013

En virtud de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil desde el 12/08/2013 hasta el 18/09/2013 transcurrieron los cinco (5) días de despacho a los que alude el artículo 350 eiusdem, así:.

Días 8, 9, 12 de Agosto de 2013
Días 16 y 18 de Septiembre de 2013 = 5 días

De conformidad con el artículo 352 transcurrió la articulación probatoria de ocho (8) días así:

Días 19, 20, 23, 25, 26, 27,30 de Septiembre de 2013
Día 2 de Octubre de 2013 = 10 días

De conformidad con el artículo 352 transcurrió el décimo día para decidir la incidencia (días continuos) desde el 03 de Octubre de 2013 (inclusive) hasta el 12 de Octubre de 2013, debiendo publicar la decisión por ser el día 12 un día de no despacho (sábado) el día de despacho subsiguiente, es decir, el día 14/10/2013. En consecuencia, en virtud que la sentencia interlocutoria de cuestiones previas se dictó el día 18/10/2013 obviamente en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes a pesar que dicha decisión no estaba sujeta apelación, debía ordenarse la notificación de las partes de la sentencia a fin de dar continuación al juicio de conformidad con el artículo 251 eiusdem pues fue dictada fuera de lapso.

Bajo esa línea de argumentación, en relación con la indebida notificación de la demandada aduciendo que la misma debía tramitarse por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que la parte accionada confunde el acto de comunicación procesal “notificación” con el acto de comunicación procesal “citación” esta última formalidad esencial en todo proceso judicial.

Dice el artículo 218 del CPC
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”

Es pertinente acotar, que en fecha 18/10/2013 no se ordenó la citación de la parte demandada pues la citación es única habiendo sido la última de ellas practicada en fecha 03/06/2013 sino que se ordena la notificación de las partes en virtud que la sentencia interlocutoria de cuestiones previas fue dictada fuera de lapso legal (Artículo 251 y 233 del CPC), todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que postula la vigente Constitución con la finalidad de la reanudación de la causa, una vez constará en autos la última notificación de las partes, obviamente comenzando a discurrir el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda.

Considera prudente esta sentenciadora a los fines pedagógicos ilustrar doctrinariamente sobre los conceptos de citación y notificación, verbigraria el Dr. RENGEL-ROMBERG precisa:
“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.”…
“Habiendo estudiado hasta ahora las formas de practicar la citación para la contestación de la demanda, corresponde analizar seguidamente, otras clases de citaciones, esto es, aquellas que no tienen por objeto dicho acto, sino uno distinto de aquél, pues si bien practicada la citación para la contestación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio (Artículo 26 C.P.C.), y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, el código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación.”…
“b) Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa no de verdadera y propia citación.”…
“En este caso, tratándose de una disposición especial de la ley, no es necesario proceder con arreglo a las formalidades pautadas en el capítulo de las citaciones, sino que basta alguna de las formas previstas en el citado Artículo 233 C.P.C.” (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 227, 268, 269, 270). (Resaltado de esta Juzgadora)

Por otra parte, la Sala Constitucional en su sentencia No. 1175 del 16/06/2006 puntualizó:

“(…) el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00424 del 21/08/2003 puntualizó:
(…) El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.


La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...”, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de Pierre tapia tomo 11 acho 88). (..)”

De manera que con meridiana claridad se advierte de la lectura doctrinaria y jurisprudencial supra transcrita que cuando se ordena la notificación de las partes de una decisión por haber sido publicado fuera de lapso (Artículo 251 del CPC) en aras de darle continuación al juicio o para la realización del algún acto del proceso, por la paralización momentánea que ocurrió y en caso de ser procedente, poder ejercer los medios de impugnación contra esa decisión, debe practicarse la notificación conforme a las previsiones del artículo 233 del CPC.

En tal sentido, en el caso bajo análisis la sentencia dictada no estaba sujeta apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, sí era necesaria la notificación de las partes por virtud que había ocurrido una paralización de la causa por haber dictado la aludida decisión fuera de lapso, a fin que se reanudará la causa y comenzará a discurrir el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, tal notificación – que puede o no ser personal - se efectúo debidamente mediante boleta librada por el Tribunal y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal señalado por la actora sitio donde además fue citada personalmente la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, advirtiendo que el acto de comunicación procesal “notificación” cumplió con su finalidad incluso al folio 135 consta diligencia donde la profesional del derecho ERIKA MENESES en fecha 19/12/2013 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO, manifiesta su conformidad a la notificación de la sentencia de la cuestión previa “… efectuada en su lugar de trabajo en la persona de la Directora Ana González en fecha 05 de Noviembre de 2013 quien la hizo llegar en forma personal a mi poderdante en el lapso procesal correspondiente…” por lo que constatando que la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ fue notificada debidamente de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estando representada debidamente por la profesional del derecho ERIKA MENESES ALCALA quien renunció el día 09/01/2014 y el día 17/01/2014 la prenombrada demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ confirió poder apud acta al profesional del derecho GERMAN QUIJADA surtiendo los efectos previstos en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil (v. fallo Sala Constitucional No. 1631 del 16/06/2003), esta sentenciadora de conformidad con el artículo 206 eiusdem desestima la solicitud de reposición de la causa peticionada, por considerar que la notificación efectuada en fecha 06/11/2013 a la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ cumplió con su finalidad. Así se decide.-
II
Respecto al recurso de apelación ejercido por la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ en fecha 17/01/2014 representada por el profesional del derecho GERMAN QUIJADA contra la decisión de admisión de pruebas efectuada en fecha 19/12/2013 (dentro del lapso legal), esta juzgadora lo declara extemporáneo, pues habiendo sido dictada la decisión interlocutoria el 19/12/2013 el lapso de apelación precluyó el día 13/01/2014. Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) Agregándose al expediente Nº 19734.
La Secretaria;
Abg. Giovanna Fernández.
MOM/Gf/*GM
19.734