REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar,10 de febrero de 2014
203º y 154º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000039
ASUNTO: FP02-S-2014-000181
ANTECEDENTES
Consignado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 23/01/2014 y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito de solicitud de divorcio 185-A por los ciudadanos Mirayda Coromoto Cedeño Peña y Oscar Ery Romero Manrique, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.173.107 y V-8.889.340, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Carballo, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 75.272, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifestaron en su escrito de divorcio que en fecha 04/07/1990 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que del contenido del escrito se desprende que los solicitantes no cumplieron con la carga que le corresponde con relación a indicar el último domicilio conyugal y si procrearon hijos durante su unión conyugal.
Mediante auto de fecha 31/01/2014 dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanaran el escrito de solicitud en lo referente a la indicación del último domicilio conyugal y si procrearon hijos en el matrimonio, y de ser positiva la procreación de hijos consignar fotocopias de las cédulas de identidad de los mismos, fijándose un lapso de tres días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Señala el ordenamiento jurídico establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 140-A y el Código de Procedimiento Civil en el artículo 754 lo siguiente:
Art.140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residenciadas separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Art. 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado nuestro).
Pues bien, los artículos anteriormente transcritos indican que los cónyuges al momento de interponer una demanda o solicitud de divorcio deberán indicar con exactitud el lugar donde habitaron juntos o de estar separados de manera prolongada deberá señalar el último sitio donde cohabitaron, así se podrá determinar el Tribunal competente con relación al territorial para conocer la causa o solicitud.
Ahora bien, con respecto a los Jueces competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, la misma fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución nº 2006-2009 de fecha 18/03/2009, la cual señala en su artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (…omissis…)
Entonces, con la indicación exacta del último domicilio conyugal, se pude saber con exactitud cual Juzgado de Municipio será competente para conocer el presente asunto no contencioso.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo segundo, literal g establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
…omissis…
De la misma manera, el artículo anterior señala que la existencia de hijos (niños o adolescentes) en el matrimonio determinará la competencia con respecto a la materia, ya que con la existencia de hijos menores en el matrimonio los Juzgados competentes sería los Tribunales de Protección, por cuanto sin tal información este sentenciador no podrá pasar a conocer la presente solicitud.
Por las razones antes planteadas, este juzgador indica que para la procedencia de una solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, deberán, los interesados, llenar los requisitos que impone las normas respectivas, en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de este fallo inadmisible la solicitud in comento. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE Solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos Mirayda Coromoto Cedeño Peña y Oscar Ery Romero Manrique.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de febrero del años dos mil catorce.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero.
Yinet
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