REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de febrero de dos mil catorce
RESOLUCION Nº: PJ0252014000045
ASUNTO: FP02-V-2012-001225
PARTE DEMANDANTE: ZOILA NINFA ARGUELLO CELIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado acreditado en autos, sin embargo la asiste el profesional del derecho Héctor José Solares Odreman, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29731.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SUCRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8857.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
ANTECEDENTES
El día 14/08/2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por Zoila Ninfa Arguello Celis, asistida por el abogado Héctor José Solares Odreman contra José Antonio Sucre Medina, representado por los abogados Orlando Alberto Aguirre Cañas y Antonio Rafael Padrón, todos debidamente identificados en autos.
Quedando seleccionado para conocer la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose éste incompetente por la cuantía mediante fallo de fecha 03/08/2012.
Una vez vencido el lapso de interposición del recurso de regulación de competencia por ante el Juzgado antes citado, se procedió a remitir a la URDD, siendo este Tribunal quien le correspondió conocer la causa, el 14/08/2012.
Posteriormente, nos declaramos incompetentes por la materia (03/10/2012), implantándose, entontes, el conflicto negativo de competencia, a lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, revocó la decisión de fecha 03/10/2012 y declarando este Juzgado competente.
En consecuencia, este Tribunal pasó a conocer la presente causa el 12/06/2013.
Pues bien, la accionante de auto alegó en su escrito de demanda:
Que estuvo casada con el ciudadano José Antonio Sucre Medina, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07/01/1997.
Señalo que durante su matrimonio adquirieron dos bienes, los cuales son:
PRIMERO: un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 09, casa nº 47 de la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual fue adquirido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de esta Ciudad, bajo la negociación de venta a plazo, según los documentos que contienen notificación de adjudicación de fecha 04/02/1988 emanada del Jefe de la agencia de Ciudad Bolívar, recibos de pagos y comprobante de plan incentivo de vivienda concedida a su excónyuge y
SEGUNDO: el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por prestar servicios en la empresa Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en la Unidad de Ciudad Bolívar, Gerencia de Prevención de Riesgo, con el cargo de oficial de prevención de riesgo, protección y seguridad, actualmente en funciones de vigilante en el acueducto de la población de Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, desde que contrajeron matrimonio el 29/11/1989 hasta la fecha de la disolución definitiva de divorcio el 07/04/1997.
Arguyó que su excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por ello lo demanda para que convenga o de lo contrario sea declarado por el tribunal en la partición de los bienes habidos en la comunidad.
El día 06/08/2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
El ciudadano alguacil el día 26/11/2014 consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Antonio Sucre Medina, en su carácter de parte demandada.
El demandado por medio de su co-apoderado judicial Orlando Aguirre procedió a contestar la demanda el día 09/01/2014 alegando:
Como hechos ciertos que el día 07/04/1997 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también el hecho de haber adquirido un bien de fortuna contentivo del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que mantiene su persona con la empresa Corporación Venezolana de Guayana desde el día 29/11/1989 hasta el 07/04/1997.
Negando que forme parte de la comunidad de gananciales adquirido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana nº 9, nº 47 de la urbanización Los Próceres de este Ciudad por una negociación de venta a plazo.
Asimismo, impugnó los recaudos que acompañan el libelo de la demanda distinguidos con las letras A, B, C y F por ser copias simples y el distinguido con la letra E.
Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fecha 28/01/2014 sólo el demandado consignó escrito de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2012-001225 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la partición de una comunidad de gananciales, disuelta por divorcio, señalándose en el libelo dos bienes obtenidos en la misma, los cuales se encuentran constituidos por un bien inmueble y las prestaciones sociales acumuladas por el demandado en la empresa Corporación Venezolana de Guayana.
El demandado acepta que las prestaciones sociales que mantiene con la empresa CVG es un bien de fortuna que se obtuvo en la comunidad conyugal, sin embargo, niega que el bien inmueble descrito en la parte narrativa de la presente decisión se haya adquirido por compra a plazo en la comunidad conyugal.
Al hecho en concreto establece la norma adjetiva civil en su artículo 780:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
…omissis…
Este sentenciador acatando lo planteado en el artículo parcialmente transcrito declara terminada la primera fase de partición en cuanto a las prestaciones sociales acumuladas por el demandado en la empresa Corporación Venezolana de Guaya y emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las diez de la mañana para que se sirva nombrar partidor para el mencionado bien.
Con respecto al bien inmueble en controversia el mismo se sustanciara por cuaderno separado por el procedimiento ordinario, quedando abierto el mismo en el lapso de promoción de prueba, una vez conste en autos la última de las notificación de las partes. Así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Zoila Ninfa Arguello Celis contra José Antonio Sucre Medina y procedente la partición de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado en la empresa Corporación Venezolana de Guayana desde la fecha del matrimonio -29 de noviembre de 1989- hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal -07 de abril de 1997.
Luego que quede firme el presente fallo se emplazarán a las partes a un acto que tendrá lugar al décimo día de despacho, una vez conste en autos la última de las notificación de las partes, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederán al nombramiento del partidor.
En cuanto al bien inmueble constituido por un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 09, casa nº 47 de la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual fue adquirido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de esta Ciudad, conforme a lo planteado en el artículo 780 ejusdem, se ordena abrir cuaderno separado para su sustanciación por el procedimiento ordinario quedando abierto el proceso a pruebas, y comenzará a transcurrir el lapso mencionado, una vez conste en autos la última de la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada la presente sentencia en tiempo extemporáneo.
No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero.
Yinet
|