REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil catorce
203° y 154º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000050
ASUNTO: FP02-S-2013-004282

En fecha 02 de diciembre de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO GARCÍA LUGO y MARÍA DOLORES TORRES BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.184.528 y V-8.866.198, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana Georgett María Balekji Kabbabe, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 113.214, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto del año 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 501, del Libro 05, Tomo Primero de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, la cual anexan a la solicitud, marcado con la letra “A”.-.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Táchira, Conjunto Residencial Táchira Contry Club Thom House TPH2 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: WILLIAM ANTONIO, JENNIFFER ESTEFANIA y MARIANNE ESTHER, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 20.080.995, 20.694.262 y 16.220.984, respectivamente, y no adquirieron bienes.-

Arguyen que desde el 28 de enero del año 2.005, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 17 de diciembre del 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-004282; se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 28 de enero de 2014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7° (A) del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GARCÍA LUGO y MARÍA DOLORES TORRES BASTARDO, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bólívar, en fecha 26 de agosto del año 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 501, folios 275 al 279 del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 5, Tomo 1, llevado por ese despacho durante el año 1983, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese, se acuerda expedir copias certificada de la presente sentencia a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano