REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Heres del
Primer Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
RESOLUCION N°:PJ0252014000057
ASUNTO: FP02-S-2014-000277

El día 30/01/2017 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Juzgado en la misma fecha solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Ángela Yesenia Colmenares Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-15.909.368, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Samuel Ramos Maurell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 147.351, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Del acta de nacimiento que acompaña al escrito de la solicitud, marcada con la letra “A” se desprende que la misma fue expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Puerto Ordaz, Distrito Caroní (hoy Municipio Caroní) del Estado Bolívar, en ese sentido el artículo 501 del Código Civil establece:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el mismo ordena de ideas establece la Resolución nº 2006-2009 de fecha 18/03/2009 en su artículo 3 lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. …omissis… (Subrayado nuestro)

Los artículos anteriormente transcritos parcialmente nos lleva a la siguiente deducción que el Juzgado competente para conocer una solicitud de rectificación de acta, bien sea de: nacimiento, defunción y/o matrimonio, es el Juzgado, ahora, del Municipio o Parroquia de la localidad donde se extendió la partida.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud razón del territorio y declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puertos Ordaz del Estado Bolívar.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la solicitante ejerza su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.