REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
RESOLUCION N°: PJ0252014000062
ASUNTO: FP02-S-2013-000281

El día 30 de enero de 2013, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: PETRA TERESA PÉREZ y EDMUNDO RAMÓN CONTRERAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.556.945 y V-6.372.437, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: SILVANA SILVA CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 132.634 de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y Bienes y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 677, Tomo III, folios Nos. 452 al 453 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente;

4.- Que acordaron liquidar los bienes comunes, adquiridos durante la unión conyugal.

El día 04 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y la liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal de los nombrados cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil; acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público conforme al artículo 196 del Código Civil,

Habiendo sido consignada en el expediente la notificación del fiscal del ministerio público en fecha 18 de marzo de 2013, no emitió opinión.

El día 10 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges PETRA TERESA PÉREZ y EDMUNDO RAMÓN CONTRERAS MEDRANO, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 30 de enero de 2013 hasta el día 30 de enero del 2.014, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 04 de febrero del 2013.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos, PETRA TERESA PÉREZ y EDMUNDO RAMÓN CONTRERAS MEDRANO por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 677, Tomo III, folios Nros. 452 al 453 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abog. Emilia Caminero Sambrano