REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de Febrero de dos mil catorce.
203° y 154º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000060
ASUNTO: FP02-S-2013-002779
En fecha 06 de Agosto de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JUAN TEOFILO PEÑA y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-4.785.634 y V-5.554.034, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO y LUIS JOSE SERRANO A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.425 y 204.080, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Diciembre del año 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 317, inserta a los folios 311 al 313, Libro 2 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.982.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en La Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos que llevan por nombres YURIS DALITZA, YUIRAN ALEXANDER, YUBIRMA MARGARITA y JUSSET ANTONIO, todos mayores de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bien inmueble constituido.
Arguyen que desde el mes de Febrero del año 1983, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Que el tribunal mediante auto de fecha 08-102013, dicto despacho saneador a los fines de que los interesados consignaran la copia certificada del Acta de Matrimonio objeto de la pretensión, fijándose un termino de tres días de despacho a los fines de que dieran cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 11-10-13, la solicitante CARMEN ALICIA HERNANDEZ, cumplió con la carga exigida por este juzgador.
El 29 de Noviembre de 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-002779, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 16 de Diciembre de 2013, la abogada Yajaira Ginattassio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 17 de Diciembre de 2013 presentó escrito el Fiscal Auxiliar Abg. Anargenis Campos Fernández, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN TEOFILO PEÑA y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Diciembre del año 1.982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 317, inserta a los folios 311 al 313, Libro 2 del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho en el año 1.982, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de Febrero del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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