REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Heres del
Primer Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000058
ASUNTO: FP02-S-2013-004364

El día 12/12/2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha solicitud de divorcio 185-a por los ciudadanos CIRILO DE LA CRUZ JIMÉNEZ ANZOÁTEGUI e YOLANDA GEOMELITH JIMÉNEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.602.538 y V-12.602.745, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MIRIAM GORRIN RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.720, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui el 24/01/2001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio nº 20, al folios 45 al 46, tomo I del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ese despacho el año 2001, que acompañaron a su solicitud.

Indicaron que fijaron su domicilio en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Expusieron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición.

Dijeron que desde el mes de febrero del año 2002 fue interrumpida su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Solicitaron que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, una vez admita la solicitud y sea tramitada conforme a derecho.

S E G U N D O:

Mediante auto de fecha 16/12/2013 fue admitida la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por citado con fecha de 21/01/2014 y en la misma fecha la abogada Anargenis Campos Fernández, en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos CIRILO DE LA CRIZ JIMÉNEZ ANZOÁTEGUI e YOLANDA GEOMELITH JIMÉNEZ SALAZAR, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.