REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000061
ASUNTO: FP02-V-2013-001156

El 30/09/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido por ante este Tribunal por distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo la demanda resolución de contrato con reserva de dominio interpuesta por el profesional del derecho José Rafael Natera T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 15.792, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Del Valle Torres Barrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-14.516.125 contra la ciudadana Lerny Mayren García Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-19.159.798 y domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual alegó:

Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el nº 22, tomo 100º de fecha 02/04/2012 su representada celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana Lerny García, el cual tuvo como objeto un vehículo (usado y sin garantía) con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: YARIS 3 PTAS., tipo: COUPE, serial de carrocería: JTDJW923275043122, serial del motor: 2NZ4288145, año: 2007, color: PLATA, placas: MEW-95J, uso: PARTICULAR.

Indicó que el precio de esa venta lo constituyó la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 184.341,58), de los cuales la compradora quedó a deber ciento veinticuatro mil trescientos cuarenta y un Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 124.341,58) financiados por su representada y según lo convenido serían canceladas de la siguiente manera:

i) 18 cuotas por un monto de Bs. 4.277,31 c/u venciendo la primera el día 30/05/2012 y las restantes los días 30 de cada subsiguiente mes,
ii) 1 cuota por un monto de Bs. 15.000,00 que vencía el 30/04/2012,
iii) 1 cuota por un monto de Bs. 10.350,00 que vencía el 30/06/2012,
iv) 1 cuota por un monto de Bs. 10.400,00 que vencía el 30/09/2012 y
v) 1 cuota por un monto de Bs. 11.600,00 que vencía el 30/12/2012.

Expresó que por las cuotas financiadas se libraron 22 letras de cambio sin que constituyera novación alguna de la deuda.

Dijo que la compradora adeuda a su mandante de plazo totalmente vencido las cuotas vencidas en las fechas:

Fechas Monto de la cuota Bs.
30/12/2012 11.600,00
30/01/2013 4.277,31
28/02/2013 4.277,31
30/03/2013 4.277,31
30/04/2013 4.277,31
30/05/2013 4.277,31
30/06/2013 4.277,31
30/07/2013 4.277,31
30/08/2013 4.277,31
Monto total adeudado Bs. 45.818,48


Por lo antes planteado demanda en nombre de su poderdante por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana Lerny Mayren García Gómez a efectos de que sea condenada a:

1.- A resolver el contrato de venta con reserva de dominio antes señalado,
2.- Que se le restituya a su mandante la plena propiedad, posesión y dominio del referido vehículo y las cantidades entregadas queden en su poder en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vehicular.
3.- Al pago de las costas y costos que el presente procedimiento ocasione.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 184.300,00), siendo su equivalente de 1.722,42 unidades tributarias.

Siendo fundamentada la demanda en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 1167 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10/10/2013 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo se comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar a efectos de tramitar la citación de la demandada.

El 04/02/2014 el abogado José Rafael Natera T., apoderado actor desistió de la acción y del procedimiento por cuanto señala que llego a un arreglo amistoso con la accionada habiendo pagado tanto el capital adeudado, intereses de mora y honorario profesionales. Igualmente solicitó dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el vehículo objeto de la presente controversia y notifique al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito lo conducente. Y por último pidió la devolución de documentos originales producidos por su persona previa certificación en autos.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en atención al pedimento contenido en el referido desistimiento, da por consumado el acto hecho por la parte actora y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se revoca la medida preventiva de secuestro que pesaba en el vehículo objeto del presenten asunto, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor del Medidas del presente Circuito Judicial lo conducente y ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.