REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
RESOLUCION N°: PJ0252014000035
ASUNTO: FP02-S-2014-000218
Por recibida y vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad de Bienes y solicitada la HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES incoada por los ciudadanos AMADOR JOSE SALAZAR y EVELIN DE LAS NIEVES BOLIVAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-11.532.942 y V-11.170.928 y de este domicilio, asistidos por la abogada Silvana Maribel Rodríguez Carreras, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.674, respectivamente, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sobre bienes constituidos durante el matrimonio. Ahora bien, de la revisión al escrito de solicitud, se evidencia que de los recaudos acompañados al mismo, la sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto existe una menor, y hasta la presente fecha aun no ha cumplido la mayoría de edad; y por tratarse de un asunto donde existen menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, lo cual imposibilita a este juzgado pronunciarse sobre ello.
En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento interviene dos adolescentes, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, literal H, del artículo 177 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Niña del adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de los niños, niñas y adolescentes; este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar se declara Incompetente en Razon de la Materia y declina la competencia a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este circuito y circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Libérense oficios.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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