REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 02/05/2012 el ciudadano Gerardo Atkinson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.981, debidamente representado por la ciudadana Yeli Rivero, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605, en su carácter de apoderada, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Susana Uranie Fredericks Griffith, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.017.044 y de este domicilio, representada por el abogado Humberto Rafael Vargas López, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.
Alegando en el escrito libelar lo siguiente;
Que contrajo matrimonio con la ciudadana Susana Uranie Fredericks Griffith en fecha 28 de junio de 1.961.
Que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombre Ertha Verónica, Dawn Angelita y Keven Esteven.
Expresó que desde el comienzo de su relación todo marcho en paz , felicidad, amor, respeto, pero que en el mes de enero del 2001 la ciudadana Susana Uranie Fredericks Griffith, comenzó a causarle agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, abandonando el hogar el dìa 16 de octubre del 2002.
Indicó que por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana Susana Uranie Fredericks Griffith en divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinales 2º y 3º por abandono voluntario.
Este Tribunal mediante auto de fecha 03/05/2012 admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada y notificación la representación Fiscal 7mo del Ministerio Público.
Los días 18/05/2012 y 01/06/2012 el alguacil de este Juzgado dejo constancia primero de la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público y segundo de la imposibilidad de encontrar a la demandada de autos.
Consta en autos diligencia suscrita por la ciudadana Yeli Rivero, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 84.605, apoderada de la parte actora ciudadano Gerardo Atkinson, solicitando la citación de la demandada mediante Cartel el cual fue librado por este Tribunal en fecha 08-06-12 y consignado su publicación por el actor el 22-10-12.
El día 13-11-12 la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal procede a designar como defensor judicial al abogado Humberto Rafael Vargas López quien una vez notificado en fecha 14-03-13, aceptó el cargo juramentándose el 19-03-13.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
En la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 13/11/2012 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, Susana Uranie Fredericks Griffith de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14/12/2012 diligenció la apoderada de la parte actora Yeli Rivero solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.
El día 04/03/2013 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial a la ciudadana Humberto Rafael Vargas López, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.
Habiendo quedado vencido el lapso para el primer y segundo acto conciliatorio, el abogado Humberto Rafael Vargas López, debía comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del segundo acto conciliatorio, para que diera contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito el día 22 de julio de 2013.
Este Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 04 de marzo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado Humberto Rafael Vargas López, el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 14 de marzo de 2013, y estando a derecho compareció a contestar la demanda el día 22 de julio de 2013.
En el escrito de contestación el defensor ad litem, se limitó a aseverar que en diversas conversaciones con los vecinos de su representada le manifestaron que contrajo matrimonio en las fechas antes expuestas en el libelo de la demanda.
Esta exposición del defensor judicial es insuficiente. Es indispensable, para que su declaración sea creíble, que exprese el número de veces que el defensor acudió en búsqueda del demandado con la indicación de los días y horas en que efectuó tales diligencias y la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con las que se entrevistó, si este fue el caso. Las expresiones vagas o genéricas como las empleadas por el defensor no son verosímiles. Al defensor no se le exige que pruebe la veracidad de sus declaraciones como no se le exige a ningún funcionario judicial, sea juez, secretario o alguacil, pero sí es obligatorio que sea diligente en la indicación de las actuaciones que realizó para ubicar, o por lo menos procurar, localizar a la demandada.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se ordena librar boleta de notificación al defensor judicial para que de cumplimiento al fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9.35 a.m).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Àngela.
ASUNTO: FP02-V-2012-000608
Resolución Nº PJ0192014000042
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