REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2013-000028

El día 15/07/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por el profesional del derecho Gilberto Rúa, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Heres.

La acción de amparo fue admitida el día diecisiete (17) de julio del año 2.013 y se ordenó la notificación mediante oficio del presunto agraviante Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de igual modo el presunto agraviante deberá notificar a las partes intervinientes en cada uno de los procesos FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545, debiendo remitir a este Tribunal las copias certificadas de tales notificaciones. De igual modo se ordenó notificar al Ministerio Público mediante oficio.

Una vez consignadas en autos las notificaciones del presunto agraviante, del Juez Segundo de Municipio y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público se fijó la audiencia Oral y Pública.

En fecha 19/07/2011 se anunció la audiencia oral y pública compareciendo el agraviado abogado Gilberto Rúa, el Juez Segundo del Municipio Heres y de la Fiscal 31º Nacional Abogada Minelma Del Carmen Paredes Rivera.

La parte presuntamente agraviada denunció que se violó el debido proceso por cuanto las partes no fueron notificadas legalmente y que él se encontraba ilegalmente restringido de su libertad. Reprodujo los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo.

El ciudadano Juez Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abg. Orlando Torres Abache indicó que la sentencia se dictó fuera de lapso y que se ordenó la notificación de las partes, se ordenó la notificación del ciudadano Gilberto Rúa, la cual se le entregó en el tribunal, y se negó firmar la misma, el ciudadano Gilberto Rúa procedió a solicitar aclaratoria, cuando la sentencia estaba firme, el ciudadano no se encontraba en arresto, ya que se le veía en los pasillos del Palacio de Justicia.

El accionante procede a ejercer su derecho a réplica, exponiendo: Que la parte actora no tenia legitimación procesal porque demando en su propio nombre y en representación de otros ciudadanos exhibiendo un poder especial y que en juicio donde se dictó la sentencia se violaron los artículo 140.150.168 del C.P.C, y que él no podía ser parte demandada en el juicio por la ilegalidad del poder.

La ciudadana Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público solicita se difiera su pronunciamiento hasta tanto las partes presenten pruebas. El juez supuesto agraviante no promovió pruebas. Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo y en la sentencia Nº 07 del 02-02-00 de la Sala Constitucional visto que en la audiencia el Juez de Municipio compareció con el expediente original de la causa que motiva este amparo, ordenó la inspección de la actas y dejo constancia de lo siguiente:

En los folios 204 al 230 cursa la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de fecha 01-04-13 que declara Con lugar el desalojo y la notificación de las partes.

En folio 231 diligencia de notificación de la parte actora, Laiza Irene Osorio Cublal a través de su apoderado Jean Franco López, quien aparare identificado como tal apoderado en la sentencia definitiva mediante poder apud acta del 06-08-10.

En folio 233 cursa boleta de notificación sin firmar del ciudadano Gilberto Rúa; y en el Folio 234 diligencia del Alguacil haciendo constar la entrega de la boleta al señor Gilberto Rúa.

A los folios 235 al 237, cursa un escrito del Señor Gilberto Rúa , solicitando Aclaración y ampliación de la definitiva con fecha 28-05-13 en este mismo escrito se reservo su derecho a ejercer su derecho ha apelar.

En folio 253, escrito de recusación del señor Gilberto Rúa. De fecha 30-05-13.

Folio 271, cursa escrito de fecha 30-05-13, del señor Gilberto Rúa, solicitando que se dicte sentencia y se declare la extinción de la misma.

Folio 386, consta sentencia que declara inadmisible la recusación.

Folio 389, auto de fecha 06-06-13 que declara firme la sentencia.

Folio 392, cursa diligencia del ciudadano Gilberto Rúa , de fecha 17-07-13, en el cual ratifica su apelación “adelantada” contra la sentencia definitiva.

En la 5ta pieza, folio 03 al 13 escrito de apelación del ciudadano Gilberto Rúa , de fecha 10-07-13.

Folio 14, consta auto del Tribunal que declara sin lugar la apelación por ser extemporánea.

Una vez culminada la inspección de las actas la ciudadana Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público procedió a realizar sus alegatos determinando que en las actas del expediente consta la boleta del señor Gilberto Rúa la cual no aparece firmada, sin embargo, consta en autos que el señor Rúa solicitó aclaratoria de la sentencia y se reservo el derecho de apelar y consta en autos la notificación tacita del apoderado de la parte accionante de fecha 08-04-13. Consta que el señor Rúa diligenció el 30-05-13. Que a juicio del Ministerio Público el fin de las notificaciones es poner en cuenta a las partes de las actuaciones judiciales en las que tengan interés para ejercer su derecho a la defensa de manera que una vez que el accionante actuó en autos quedó notificado de la sentencia. No observa que la parte actora haya estado impedido de acudir a la sede del tribunal porque admitió que el alguacil se le acerco en la sede del palacio, en la recepción, y dijo que se negó a recibir la boleta y posterior a esto hay otras actuaciones suyas por lo que no puede invocar la violación al derecho a la defensa. Asimismo, la representante fiscal alego que cuando el accionante se reservo el derecho de apelar estaba señalando que no lo hizo y que los actos procesales no se paralizar sino por causas legales o acuerdos de las partes. Además, manifestó haber incoado un recurso de hecho contra la negativa de la apelación y siendo que el Amparo es una acción extraordinaria que procede en defecto de una vía ordinaria, que es el recurso de hecho pendiente de decisión, solicita que el Amparo sea declarado inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Terminada la intervención de la representación Fiscal el Tribunal interrogó al accionante preguntándole si ejerció contra la negativa de la apelación algún recurso y el señor Rúa contestó que sí lo hizo, pero la juez no ha decidido porque se inhibió y que consignó las copias certificadas del recurso en el noveno día. También señaló que materialmente actuó en el expediente pero que no convalidó las notificaciones defectuosas por el Tribunal Agraviante.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal cual lo decidió en la audiencia pública este Tribunal está de acuerdo con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el amparo constitucional es una acción de carácter residual que opera cuando no existen vías judiciales ordinarias que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales vías ellas no resulten idóneas o eficaces para procurar tal restablecimiento del accionante en el goce de sus derechos o garantías constitucionales consideradas las circunstancias que rodean el caso concreto.

En la audiencia el Juez denunciado como agraviante exhibió el expediente original de la causa distinguida con el nº FP02-V-2010-549 del juicio seguido por Laiza Irene Osorio y otros contra Gilberto Rúa por desalojo de un local comercial. Este Juzgador procedió a examinar las actas del referido expediente en presencia de los asistentes a la audiencia y pudo constatar que después de la sentencia definitiva, que fue dictada fuera del lapso, el hoy accionante suscribió diligencias y escritos en los que pedía la aclaratoria del fallo y recusaba al Juez de municipio. Con estas actuaciones quedó enterado del fallo dictado en su contra y pudo ejercer el recurso de apelación, recurso que le fue negado debido supuestamente a su extemporaneidad.

En la audiencia el accionante admitió que ejerció el recurso de hecho contra el auto que declaró inadmisible su apelación y que este recurso se encuentra pendiente de decisión. Esta es la vía ordinaria que establece el legislador en el artículo 305 del CPC para controlar la juridicidad de la decisión que niega la apelación contra una sentencia o que la admite en un solo efecto. Por tanto, si el demandante en amparo optó por recurrir de hecho es porque consideró que ese mecanismo era apto para ventilar los supuestos defectos que atribuye a las notificaciones de la sentencia definitiva. Así se decide.

En lo que concierne a la violación de los artículos 140, 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil no le corresponde a este Tribunal Constitucional juzgar su procedencia, sino al Tribunal que conozca de la apelación en la hipótesis de que el recurso de hecho sea declarado procedente. El juzgador considera necesario llamar la atención del accionante por lo que respecta a la infracción del deber de lealtad y probidad en el proceso al haber denunciado que estuvo privado ilegalmente de su libertad cuando lo cierto es que el arresto ordenado por este Juzgador en un anterior amparo no llegó a ejecutarse.

En conclusión, el amparo es inadmisible porque el accionante recurrió a las vía ordinarias lo que configura la causal prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rúa en contra de las actuaciones judiciales atribuidas al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar a cargo del Juez Orlando Torres Abache por encontrarse incursa en la causal nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.
Resolución Nº PJ0192014000045.-