REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000700

ANTECEDENTES

El día 04 de junio de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha la misma fecha 04-16-13, demanda de acción mero declarativa de concubinato, intentada por el Ciudadana: Antonia Del Carmen Martínez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Betsabé Dorta Sulbarán, contra la ciudadana Tomasa Pacheco, representada por la abogada Katherine Yangali Berrios, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que inicio una relación estable, notoria, pública, ininterrumpida, pacifica y duradera con el ciudadano Argenis José Álvarez Pacheco desde el año 2.006 hasta que ocurrió la muerte de su concubino el 05-01-13.

Que establecieron su domicilio en la casa N° 36, vereda N° 1 de la urbanización Los Próceres de esta Ciudad Bolívar.

Que decidieron construir una vivienda que le sirviera de hogar común, donde no lograron mudarse por razones de enfermedad de su concubino.

Que desde el año 2011 su concubino comenzó tratamiento en la Ciudad de Caracas debido a la enfermedad que padecía.

Que asumió todos los gastos de su concubino (traslados aéreos) durante los años 2.011 y 2.012.

Que durante su estadía en la Ciudad de Caracas se hospedaron en el apartamento de su cuñada en Petare, calle principal, sector El Carmen, Piso 2, donde pasaron su ultima navidad y noche buena del 2.013.

Que el 05 enero del 2.013 falleció su concubino Argenis Álvarez en la ciudad de Caracas y que luego sus restos fueron trasladados a Ciudad Bolívar, donde se efectuaron sus servicios fúnebre y posterior sepelio.

Que asumió todos los gastos que produjo la enfermedad de su concubino: seguro del vehículo que adquirieron durante su unión concubinaria, tarjetas de créditos y crédito personal del ciudadano Argenis José Álvarez Pacheco.

Por lo que demanda a la heredera directa del ciudadano Argenis José Pacheco Álvarez Pacheco, ciudadana Tomasa Pacheco a los fines que sea reconocida como su concubina y se declare la unión estable que mantuvo desde el mes de abril del año 2006 hasta 05 de enero del 2013.

El día once (11) de junio de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-

El día 17 de junio de 2013 la parte accionante consignó ejemplares con la publicación del edicto ordenado.-

El día 25 de junio de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dejando constancia su imposibilidad de encontrar a la demandada.

En fecha 02 de julio de 2.013, la parte actora solicito carteles los cuales fueron librados el 09/07/13 y consignados en fecha 17-07/13.

El 05 de agosto del 2.013 la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de comparecencia solicitaron el nombramiento de defensor judicial, el día 07-08-13 se designó a la Abogada Jessica Mar y Cielo Diaz Arroyave, a la cual se ordeno libra boleta de notificación.

El día 04 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dejando constancia su imposibilidad de encontrar a la defensora. Por lo que la parte solicito se designe nuevo defensor judicial recayendo en la persona de Katherine Yangali Berrios, quien una vez notificada en fecha 15-08-13 acepto el cargo y prestó juramento.

En fecha 13 de diciembre del 2.013 se libró compulsa a la defensora judicial quien en fecha 09-01-14 quedo debidamente emplazada según consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.


Vencido el lapso de contestación de la demanda la Defensora Judicial no consignó escrito.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000700 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 05 de agosto de 2013 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de noviembre de 2013 diligenció el apoderado actor solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citada dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 07 de noviembre de 2013 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial a la ciudadana Katherine Yangali Berrios, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo vencido el lapso para la contestación, la abogada Katherine Yangali Berrios, debía comparecer en un plazo de veinte (20) días de despacho, para que diera contestación a la demanda, lo cual no hizo el día correspondiente 10 de febrero de 2014.

Este Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 07 de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en la abogada Katherine Yangali Berrios, la cual a instancias de la parte actora fue debidamente citada el día 09 de enero de 2014, y estando la misma a derecho no compareció a contestar la demanda el día 10 de febrero de 2014.

Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la demandada Tomasa Pacheco y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortés.-



La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/indira-
Resolución N° PJ0192014000047.-