REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2013-000794
ANTECEDENTES
El día 21 de junio de 2.013, se recibió por este Tribunal demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Mildred Nazareth Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.339 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Joel Millán Lozada, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.092, contra el ciudadano Domingo Emerenciano García Medina (presunto ausente), venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-3.772.513 y domiciliado en la calle Caribe, sector José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, representado por el abogado Katherine Yangali Berrios, en su carácter de defensora judicial, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que inicio una unión estable de hecho, ininterrumpida, pública, notoria, formal y voluntaria con la ciudadano Domingo Emerenciano García Medina, la cual duro más de veinte años, tal como se evidencia del acta de unión estable de hecho expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dice que durante la relación concubinaria, fijaron su domicilio de común acuerdo en la calle Caribe, sector José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que en la unión no procrearon hijos.
Señala que el día 17 de noviembre del 2012, cuando cayó a las aguas del rio Orinoco, desapareció y hasta los momentos no tiene noticia alguna de su existencia física, han hechos todas las gestiones posibles, con el objeto de ubicar al ciudadano Domingo Emerenciano García Medina, lo que ha resultado infructuosa su búsqueda en estos siete (7) meses de su ausencia.
Que su concubino y ella, formaron un hogar signado por el respeto mutuo, la comprensión y el apoyo reciproco en sus necesidades tanto económicas como afectivas, ambos mantuvieron una conducta inherente a todos los deberes y derechos consagrados en normas constitucionales y legales relativa a la unión estable entre dos personas.
El día veintiséis (26) de junio de 2013, fue admitida la demanda; por cuanto el demandadote autos se presume ausente, conforme a lo previsto al artículo 419 del Código Civil, se ordenó la designación de un defensor judicial en la persona de Vanesa Herrera Tovar, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, y que una vez que conste autos su aceptación y juramentación, se ordenará su emplazamiento para que comparezca dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda conforme con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda.
El día 02 de julio de 2013 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial ciudadana Vanessa Herrera Tovar, de la parte demandada.
El día 02 de julio de 2013, mediante diligencia la parte actora Mildred Nazareth Mejías, debidamente asistida por el profesional del derecho Joel Millán Lozada, consignó el edicto publicado en el diario “El Expreso” de esta Ciudad.
En fecha 11 de julio de 2013, fue juramentada la abogada Vanessa Herrera Tovar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de julio del año en curso, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y con el auto de emplazamiento al pié, practicar la citación de la defensora con el alguacil de este Juzgado.
El día 02 de julio de 2013 el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación junto con la compulsa, manifestando la imposibilidad de localizar a la defensora Vanessa Herrera Tovar.
En fecha 24 de octubre del año en curso, mediante auto se designó nuevo defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Katherine Yangali Berrios, se ordenó librar la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2013, se juramentó abogada Katherine Yangali Berrios, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada. Y posteriormente en fecha 12/11/2013 se ordenó emplazar a la defensora de la parte demandada.
El día 15 de noviembre el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Katherine Yangali Berrios, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000794 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
El día 24 de octubre de 2013 el Tribunal mediante auto designó como defensora judicial a la ciudadana Katherine Yangali Lozada, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.
Habiendo quedado vencido el lapso para la contestación de la demanda, la abogada Katherine Yangali Lozada, lo hizo mediante escrito el día 17 de enero de 2014 y alegó que pese a las distintas diligencias realizadas para hacer contacto personal con la parte demandada, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, sus actuaciones al respecto resultaron infructuosas, tal como se evidencia del recibo de consignación entregado a la oficina de Ipostel que consigno en un folio marcado “A” y hasta la presente fecha el demandado no ha suministrado las actuaciones requeridas para ejercer la defensa en la contestación.
Este Juzgado proveyó al demandado de un defensor judicial en fecha 24 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en la abogada Katherine Yangali Lozada, la cual a instancias de la parte actora fue debidamente citada el día 15 de noviembre de 2013, y estando a derecho compareció a contestar la demanda el día 17 de noviembre de 2013.
En el escrito de contestación la defensora ad litem señala que pese a las distintas diligencias realizadas para hacer contacto personal con la parte demandada, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, sus actuaciones al respecto resultaron infructuosas.
Esta exposición de la defensora judicial es insuficiente. No basta decir que pese a las distintas diligencias realizadas para hacer contacto personal con la parte demandada, sus actuaciones al respecto resultaron infructuosas. Es indispensable, para que su declaración sea creíble, que exprese el número de veces que la defensora acudió en búsqueda del demandado con la indicación de los días y horas en que efectuó tales diligencias y la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con las que se entrevistó, si este fue el caso. Las expresiones vagas o genéricas como las empleadas por la defensora no son verosímiles. Al defensor no se le exige que pruebe la veracidad de sus declaraciones como no se le exige a ningún funcionario judicial, sea juez, secretario o alguacil, pero sí es obligatorio que sea diligente en la indicación de las actuaciones que realizó para ubicar, o por lo menos procurar, localizar al demandado.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona del abogado Manuel A. Sánchez H., con matrícula de INPREABOGADO Nº 192148, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al defensor designado.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Indira Díaz.
MAC/ID/aji
Resolución Nº PJ0192014000049.
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