REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2012-001232
El día 07/09/2012 fue admitida por este tribunal demanda por indemnización de daños morales derivados de hecho ilícito intentada por el ciudadano Jesús Alberto Patiño Arreaza , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20556624 y domiciliado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Silva Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92805 y de este domicilio, contra la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), domiciliada en la sede legal ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía del Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha Primero (01) de julio del año 2004, anotada bajo el Nº 86, Tomo 931-A-Qto (Nº 499676), en la persona del ciudadano Coronel (AVB) Jesús Rafael Viñas García, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 9.822.175, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, ordenando en el auto de admisión la citación por comisión de la demandada, la cual fue librada a un Juzgado de Municipio del Estado Vargas, enviada con oficio Nº 025-407/2012 de fecha 07/09/2012.
El día 14 de marzo de 2013 se recibió del Juzgado comisionado las resultas de comisión que le fuera conferida en la cual el Alguacil de ese despacho manifestó el 05/02/2013 (fl. 21) que consignó boleta de citación de la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA) sin firmar por cuanto la parte actora no ha puesto a la orden del alguacil los medios ni recursos necesarios para la practica de la citación.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -07 de septiembre de 2012- este tribunal libró comisión al mencionado Juzgado de Municipio del Estado Vargas, con sede en Maiquetía para que se efectuara la citación de la demandada.
En el referido Juzgado de Municipio se recibió la comisión el día 23/10/2012 (fl. 19).
Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación de la demandada feneció el 22/10/2012, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del tribunal comisionado consignó el recibo de citación en fecha 05 de febrero de 2013 (fl. 21), es decir, muchos días después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando que consignaba el recibo de la citación en virtud que la parte actora no ha puesto a la orden del alguacil los medios ni recursos necesarios para la practica de la citación.
De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar a la demandada aunado a que las diligencias realizadas por dicho funcionario judicial no fueron documentadas de manera que pueda saberse si los traslados para localizar a la parte accionada se hicieron antes del 22 de noviembre de 2012.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio por indemnización de daños morales derivados de hecho ilícito.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/aji.
Resolución Nº PJ0192014000027
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