REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º
RESOLUCION Nº. PJ019201400036
ASUNTO: FP02-V-2014-000120
En fecha 04 de febrero del 2014 fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ALIBERTO DE CIATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.706 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana GLORIA ROSSI DE AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.079.073 de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO ABREU, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.267 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN MARIA ROSSI DE AFANADOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 761.797 de este domicilio o a sus herederos conocidos o desconocidos y, alegan:
Que desde el 10 de noviembre del 1939 su representada supra identificada, es decir, mas de setenta (70) años ha venido ejerciendo la posesión con Animus Dominio de una parcela de terreno, como también de sus bienhechurias, las cuales se encuentran ubicadas en el paseo Heres, Parroquia Catedral de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y terreno de Laipo Monti, con sesenta y ocho metros (68,oo Mts); SUR: Casa y terreno de José Luis Cestari, con ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 Mts); ESTE: Calle Angostura con veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 Mts); y OESTE: Paseo Heres con cincuenta metros (50 Mts).
Que su permanencia y posesión ha sido de forma individual junto a su entorno familiar, de manera pacifica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y, con intención de terne la cosa como propia, es decir como propietaria del inmueble en cuestión.
Que sobre la referida extensión de terreno ha construido unas bienhechurías a titulo de vivienda y adicionalmente dos anexos que se encuentran destinados a actividades comerciales.
Que dentro de los actos posesorios se menciona el cuidado de la vigilancia constante, mantenimiento, limpieza, y las mejoras y ampliaciones que se han invertido en dicho inmueble.
Que la parcela se encuentra formalmente protocolizadas por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1980, quedando registrada bajo el Nº. 62, Tomo 05 Ad, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980, la cual riela desde el folio 12 hasta el 18 a nombre de la ciudadana Carmen Maria Rossi Serrano de Figarella, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. 761.797 fallecida Ab Intestato el 12 de enero de 1984.
Que la ciudadana Carmen María Rossi Serrano de Figarella antes identificada, adquirió dicha propiedad teniendo pleno conocimiento de la posesión permanente de la ciudadana Gloria Rossi de Afanador en dicho inmueble.
Arguye que el 12 de julio de 1996 después del fallecimiento de la ciudadana Carmen Maria Rossi de Figarella, el ciudadano Domingo José Figarella esposo de la De Cujus da en venta una menor parte de la mayor extensión de dicho inmueble a los ciudadanos Delis María Figarella de Pizarro y Carlos Felipe Pizarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. 3.020.049 Y 3.019.201 y de este domicilio. Dicho documento fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº. 32, Tomo 3ero del Tercer Trimestre de 1996.
Dice la accionante que las mediciones mas recientes arrojaron una superficie superior reflejados en los actos jurídicos de ventas de los años 1980 y 1996 antes referidos.
Fundamento la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 772, 796, 1952 y 1977 ejusdem del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
La accionante estima la presente demanda por la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 641.000,oo) equivalente en unidades tributariass en cinco mil novecientos noventa con sesenta y cinco (UT 5.990,65) calculados a 107 cada unidad.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una parcela ubicada Paseo Heres, Parroquia Catedral de esta Ciudad, este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.
En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretensión se dirige contra la ciudadana Carmen María Rossi Serrano de Figarella, tal cual se lee en la parte final del primer párrafo del petitorio. Junto con el libelo produjo la actora poder de la ciudadana Gloria Rossi de Afanador debidamente identificada, a la ciudadana Elizabeth del Valle Aliberto de Ciatti, una copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente identificado a favor de la ciudadana Carmen María Rossi Serrano de Figarella.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
El caso es que la accionante omitió producir la certificación del registrador en la cual conste nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo.
La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por GLORIA ROSSI DE AFANADOR contra CARMEN MARIA ROSSI SERRANO DE FIGARELLA por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y veinte (1:20 p.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares.-
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