REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000094

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: EFREN REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.230.086
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUTIERREZ BRINES GARY ANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.181, e inscrito en el ipsa bajo el Nº 169.732.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD C.A. (PROPULSO C.A.)
ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, Veinte (20) de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), concurren los ciudadanos: EFREN REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.230.086, en su condición de parte actora, asistido por el abogado GUTIERREZ BRINES GARY ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.181, e inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 169.732. Así mismo, se deja constancia de la presencia del Ciudadano: SAUL ANDRADE, Abogado, IPSA Nro. 52.653, Apoderado judicial de la demandada, empresa Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A., según poder original que presenta en esta acta conjuntamente con copia simple para que previa revisión de la secretaria sea certificada la copia ad efectum videndi, y le sea devuelto el original. Dichas partes previamente y de común acuerdo se dan por notificados pero renuncian al termino de comparecencia establecido para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tal efectos solicitan una audiencia especial para acordar una MEDIACION POSITIVA en la presente causa; en tal sentido decidieron celebrar audiencia especial de mediación por ante este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. El tribunal acuerda la celebración de la audiencia conciliatoria. Dándose inicio a la misma, las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el abogado asistente del actor ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos que le corresponde y los cuales están detallados en la demanda interpuesta. SEGUNDO: En este acto interviene el apoderado judicial de la demandada, quien expone: Una vez analizado lo peticionado por el trabajador reclamante, y en aras de una mediación positiva, esta representación patronal ofrece como pago único y definitivo la cancelación de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.835,92), cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TIEMPO DE VIAJE CONVENCIONAL y HORAS EXTRAS, para lo cual ofrezco realizar dicho pago en este acto mediante un (01) cheque discriminado de la siguiente manera: Un cheque signado con el Nº 03958255, cuenta corriente Nº 0108-0013-72-0100114810, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.835,92), que presenta la empresa Sociedad Mercantil Productoras de Pulpas Soledad, (Propulso,c.a)., a favor del ciudadano: EFREN REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.230.086. En el presente acto hace entrega del instrumento cambiario indicado personalmente al trabajador. TERCERO: En este estado interviene el trabajador EFREN REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.230.086, debidamente asistido por su abogado asistente GUTIERREZ BRINES GARY ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 19.730.181, e inscrito en el ipsa bajo el Nº 169.732, y expone: visto el pago ofrecido por la demandada, declaro que acepto el pago que se me ha ofrecido, por cuanto dicha cantidad comprende todos los conceptos demandados por mi (VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TIEMPO DE VIAJE CONVENCIONAL y HORAS EXTRAS), no quedando la empresa, nada a deberme, en tal sentido solicito en este mismo acto la entrega del cheque señalado y una vez materializado el pago completo, solicito la homologación de la presente mediación, y el archivo del presente expediente. Así mismo, dejó constancia que acepto dicho acuerdo libre de constreñimiento. Esto todo. El tribunal visto el acuerdo de las partes en los términos expuestos, considera que han sido ajustados a la jurisprudencia que rige y a las normas constitucionales y legales sobre la materia. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se procede en este acto a la entrega de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.835,92), mediante cheque signado con el Nº 03958255, cuenta corriente Nº 0108-0013-72-0100114810, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 86.835,92), a favor del actor Efrén Reverón, el cual recibe en este acto. B.- Se acuerda la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo realizado como MEDIACION POSITIVA, otorgándole a la misma fuerza de cosa juzgada y sucesivamente a dar por terminada la causa. Se hace entrega del cheque al trabajador presente en este acto. Así mismo se agrega al expediente copia del cheque y los bauchers respectivos. Igualmente se ordena agregar al expediente poder otorgado por la empresa demandada, debidamente certificada por ante la secretaria del cual se ordena realizar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo once y terinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA