REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000302
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.856.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANDARCIA, ANIUSKA GUEVARA, MAURO GAMBOA y FABIOLA BOLIVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 49.865, 119.203, 119.726 y 204.205, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), HATO EL RETUMBO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLET BELLO, ARTURO MONTES y YUSANGEL LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 106.508, 91.780 y 143.626, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 07 de Agosto de 2012, sorteo N° 097-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadanos ANIUSKA GUEVARA y MAURO GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.203 y 119.726, quienes son Apoderados Judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece los ciudadanos SCARLET BELLO y ARTURO MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 106.508 y 91.780, respectivamente, Apoderados Judiciales de la demandada INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), HATO EL RETUMBO, mediante acuerdo suscrito entre las partes fue diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, a los fines de llegar a una mediación positiva, pero en fecha 05 de Marzo de 2013 se da por concluida la audiencia, por indicación de las partes quienes manifestaron que se encuentran muy alejados de llegar a un acuerdo, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, luego de la incorporación de las pruebas y cumplido el lapso de contestación.
Remitido el expediente a este Juzgado, se admitieron las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se realizó en fecha 29 de Enero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el actor, que ingresó a prestar servicios en fecha Siete (07) de Febrero de 1998, en la empresa INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), HATO EL RETUMBO, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, teniendo a su cargo labores de siembra, cosecha, mantenimiento de maquinas y equipos agrícolas, siembra de pasto, engorde de ganado, control de personal, pago de nomina y compra y matanza de ganado, devengando un último salario mensual de Bs. 18.000,00. Señala que en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, su patrono le manifestó que ya no quería que siguiera trabajando para él, negándole el acceso a la empresa, poniendo fin a la relación laboral. Asimismo, indica que durante toda la relación laboral no se le cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, siendo que hasta la presente fecha no han sido canceladas. Como consecuencia del despido fueron varias las diligencias ante su patrono, para el pago de prestaciones sociales resultando estas infructuosas, es por lo que se acude por la vía judicial a demandar como en efecto demanda a la empresa INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), HATO EL RETUMBO, para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 221.461,02, por concepto de Antigüedad Acumulada.
2) la cantidad de Bs. 55.969,18, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad.
3) la cantidad de Bs. 179.721,36, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.
4) la cantidad de Bs. 107.340,00, por concepto de Bono Vacacional no percibido.
5) la cantidad de Bs. 42.840,17, por concepto de Utilidades anuales no percibidas.
6) la cantidad de Bs. 38.763,10, por concepto de Intereses de Antigüedad.
7) la cantidad de Bs. 157.996,80, por concepto de Indemnización por despido Injustificado.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 804.090,74, a lo que se le tiene que anexar la corrección monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos que generen dicho proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 15 de Marzo de 2013, la cual riela a los folios 03 al 39 de la Tercera pieza del expediente, bajo las siguientes consideraciones:
- Reconoce como cierto que el demandante trabajo para su representada desde fecha 31 de Octubre de 2006, con el cargo de gerente de operaciones devengando un salario de Bs. 6.000,00.
- Niega la fecha que alega el actor como inicio de la relación laboral, ya que para esa fecha el demandante era socio de la empresa demandada y después procede a vender las acciones al actual propietario. El Actor en ese momento era propietario del Fundo La Cuaima, en el mismo se efectuaban negocios como venta de ganado, formándolo como propietario de finca y no como trabajador.
- Niega que el actor era trabajador dependiente, en la fecha indicada en el escrito libelar, ya que fue a partir del 31 de Octubre de 2006 que se le entregan las riendas de la empresa demandada, encargándose el actor entre otras cosas del pago y liquidación del personal de la empresa y de él mismo, destruyendo las planillas de liquidación, donde se evidenciaban los pagos realizados por la empresa al hoy demandante, una vez se le descubrió la malversación de fondos de la empresa demandada, siendo esta la causa de la ruptura de la relación laboral, tal como se desprende de las pruebas que se acompañaron en su debida oportunidad.
- Niega y rechaza los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por el actor en cuanto a que la relación laboral inicio en fecha 07 de Febrero de 1998 y que fue despedido en fecha 27 de Julio de 2007, por que lo cierto es que la relación no inicio en la fecha indicada, ya que para esa fecha el actor era accionista y propietario de la empresa demandada y es en fecha 31 de Octubre de 2006 que inicia la relación laboral, en cuanto al motivo de la terminación de la relación no se despide al actor injustificadamente, ya que la relación laboral culmina cuando se evidencia que el actor sustrajo altas cantidades de dinero, tal como se evidencia de las pruebas que rielan a los autos.
- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, ya que su representada cancelo todos los pasivos laborales y no tiene forma de probarlo ya que los documentos, fueron destruidos por el demandante una vez se descubrió el robo que le realizo a la demandada.
- La representación judicial interpone la cuestión previa, indicando que debe ser suspendido el proceso hasta tanto no sean decidido los otros procesos judiciales pendientes, a decir el penal y el civil que explica en extenso en su contestación.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, deja claro esta Juzgadora que la carga de la prueba recae sobre la demandada y deberá demostrar el tiempo de servicio efectivo del actor así como la culminación de la relación laboral y la liberación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
VI) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas como “X, A, B1 al B3, D1 y D2”, documentales identificadas como; (X) copias certificadas del presente expediente; (A) comunicación realizada por el ciudadano José Danilo Guatume, en su condición de presidente de la empresa demandada, dirigida al jefe de control y seguridad EDELCA-GURI; (B1 al B3) planillas de relación de peso y clasificación del ganado en canal, emitidas por el Matadero Industrial Bolívar, C.A.; (D1 Y D2) copia certificada de expediente N° FP12-P-2011-004975, llevado por ante Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 67 al 458 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio las pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende la certeza de las labores desempeñadas por el actor, en concordancia con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en la que se precisa el inicio de la relación laboral en fecha 07 de Febrero de 1998 y la culminación en fecha 27 de Julio de 2011, con un último salario de Bs. 18.000,00. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados como “B, C, D, E y F”, documentos denominados; (B) actas de asamblea general de accionistas, de fecha 07/08/1997 y 07/05/1998, de la empresa demandada; (C) documento de venta del fundo “La Cuaima”, de fecha 31/10/2006, realizada dicha venta entre el actor, el Banco Mercantil y la demandada; (D) original de denuncia y acta de entrevista presentada ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ; (E) copia certificada del expediente signado con el N° 19.336, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y (F) copias certificadas del expediente signado con el N° 19.408, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las instrumentales descritas rielan a los folios 08 al 301 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal valora dichas documentales conforme a los Artículos 10, 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana XIOMARA YANEZ DE LOPEZ, Venezolana, mayores de edad, extranjera, de nacionalidad Italiana, titular de la C.I. N° 4.594.938, al momento de la audiencia de juicio la testigo promovida por la parte demandada no acudió a rendir declaración, por lo cual este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar; Al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR (SEDE EN CIUDAD BOLIVAR); y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ENTRANJERIA (ONIDEX), de las actas que forman el expediente solo se observa que se recibió respuesta de dichas pruebas de informe del oficio enviado al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR (SEDE EN CIUDAD BOLIVAR), la cual riela al folio 99 de la tercera pieza del presente asunto, este Juzgado la valora de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor tiene un proceso penal que esta en trámite por los delitos de estafa agravada continuada y apropiación indebida calificada, hecho este que nada aporta a la solución de la presente demanda, la cual versa sobre la pretensión del pago de los pasivos laborales generados durante la relación de trabajo sostenida y reconocida por las partes. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los pasaportes del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI, C.I. 3.662.856, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora indico a este Tribunal que no poseía las documentales exigidas por la contraparte, por lo que este Juzgado le otorga valor y tiene como ciertos los datos aportados por el promovente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió al actor, poniendo en contra dicho la fecha de ingreso, por que era socio de la compañía demandada y según sus dichos, siendo socio no puede ser trabajador, indica que el trabajador no fue despedido, sino que la culminación de trabajo finalizó como consecuencia del hecho que el actor cometió delitos en contra de la empresa demandada.
De las actas que forman el expediente se extrae que la parte demandada consigna en su legajo probatorio algunas documentales que utiliza como pruebas en el Tribunal donde se sigue la causa penal que involucra al actor de este Asunto, entre ellas constancia de trabajo que señala expresamente la fecha de ingreso del actor a la empresa IVSAGRICA, reflejando que prestó sus servicios como gerente de operaciones desde el 07 de Febrero de 1998 hasta el 27 de Julio de 2011, adicionalmente a esto se evidencia de las pruebas que el actor fue socio de la hoy demandada empresa, hasta el año 1998 cuando vende la totalidad de las acciones al ciudadano José Danilo Guatume. Ahora bien con relación a la culminación de la relación laboral, si bien es cierto se evidencia de los autos que existen varios procedimientos por los Tribunales Civiles y Penales en contra del actor que intentara la demandada, en el marco laboral se rige por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, (1997 vigente para la presente controversia) es decir la demandada debió instaurar en tiempo hábil por ante los Tribunales laborales el procedimiento de calificación de falta o participación de despido al entonces trabajador, pues en caso de omitirlo se presumirá que el despido fue injustificado y en efecto no existiendo en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento del trámite legal que debía realizar la demandada, este Juzgado en razón de lo anterior declara que el despido fue injustificado y la fecha de inicio de la relación laboral es el Siete (07) de Febrero de 1998. Así se Establece.
La representación judicial demandada requiere en su contestación a la demanda que este Juzgado declarare, con lugar la cuestión previa opuesta a los fines de que sea suspendido el presente procedimiento hasta tanto sean decididos los procesos judiciales pendientes con el actor, ya que de no hacerse se le causaría un daño patrimonial mayor a su representada.
De los alegatos expuestos esta Sentenciadora, presume que la representación judicial hace mención a una cuestión prejudicial, ya que las cuestiones previas como tal quedaron extintas en el proceso laboral, sobre este particular es oportuno indicar que dicha cuestión prejudicial, es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegato no afecta el desenvolvimiento del proceso, sino que incide de manera determinante, condicionándolo, sobre el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debiendo paralizar la causa de encontrarse esta prejudicialidad hasta tanto no sea resuelta, ya que esta se relaciona de forma directa en la sentencia de fondo. Lo pretendido por la parte demandada, es que se suspenda el curso de la causa hasta tanto se diluciden los demás procesos judiciales que tiene el actor.
Al respecto, este Juzgado evidencia que ninguno de los procedimientos a que hace mención la parte demandada tienen que ver con lo reclamado por el actor con respecto a la prestación de servicio, que ambas partes declaran haber sostenido desde el 07 de Febrero de 1998 hasta el 27 de Julio de 2011, ya que de encontrarse culpable o no de los delitos que esta siendo acusado no exonera a la empresa demandada a la cancelación de los pasivos laborales que por Ley le corresponden al actor, aunado a ello no existe prueba alguna de los autos que genere convicción en esta Sentenciadora, en cuanto a que el patrimonio de la empresa demandada pueda ser afectado con la sentencia de este Juzgado. Ratificándose la premisa de que la materia laboral se sustenta en los principios rectores dirigidos a garantizar el debido proceso, la celeridad y la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo. Se observa que su solicitud se fundamenta en el hecho, de que una vez terminada la relación de trabajo debido a presuntas irregularidades administrativas, se inició un procedimiento penal, el cual no puede causar una cuestión prejudicial en materia laboral, porque los derecho laborales no dependen de la responsabilidad penal del actor, de ser procedente la acción penal, la demandada podrá ejercer una acción civil, sin embargo, los derechos laborales son irrenunciables por lo que nada tienen que ver con la cuestión penal. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada. Así se Establece.
Ahora bien con relación al pago de los pasivos laborales reclamados por el actor este Juzgado se pronuncia de la forma siguiente; la parte demandada al reconocer la relación laboral tenia que traer a los autos pruebas que llevaran a la convicción a este Juzgado que cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, honrando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reclama el actor. Si bien es cierto, indica el demando que el actor deliberadamente destruyó toda prueba de lo pagado por la empresa, no es menos cierto que pudo haber hecho más en cuanto a la ilustración de lo reclamado por el demandante, como por ejemplo traer referencias bancarias, movimientos bancarios o cualquier otro soporte que permitiera evidenciar la cancelación por los conceptos demandados. Estos sólo es un ejemplo, de la revisión se constata que no existe prueba alguna que favorezca a la demandada y revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera:
1) La demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 316.193,30, por concepto de Antigüedad Acumulada e Interés y Días Adicionales de Antigüedad, tal como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.
2) La demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 329.901,53, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional no percibido y Utilidades anuales no percibidas correspondiente a los periodos 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011, a tenor de lo consagrado en los Artículo 219, 223, 224 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), esto es el pago de 15 días de Vacaciones por cada año de servicio con 01 día adicional por cada año y 07 días para el bono vacacional con 01 día adicional de salario por cada año de servicio al ultimo salario percibido, y con relación a las utilidades la 30 días de salario por cada año laborado. Así se Establece.
7) La demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 157.996,80, por concepto de Indemnización por despido Injustificado. Ya que esta no trajo a los autos prueba que la favoreciera por lo que se le debe cancelar al accionante por este concepto tal como lo establece el numeral “2º” y el literal “e” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días de salario y 90 días de salario con el ultimo salario integral percibido Bs. 658,32 X 150 días = Bs. 98.748,00 + Bs. 658,32 X 90 días = Bs. 59.248,80. Así se Establece.
VI) DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSE VELASQUEZ BISCARDI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.662.856, CONTRA LA EMPRESA INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), HATO EL RETUMBO, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 804.090,74, cantidad esta discriminada en el extenso de la sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en Costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 78, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 03, 108, 125, 156, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para este caso).
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ROJAS REQUENA