REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000012
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS BOLIVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.045.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL LUIS LEON QUINTANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.723.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLIVAR CEDEÑO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO CDEBRECHT, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 29 de Abril de 2013, sorteo N° 050-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadanos MIGUEL RONDON, RICHARD VELASQUEZ y BETSABE DORTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.110, 53.004 y 47.638, quienes son Apoderados Judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela en el expediente, por una parte y por la otra comparece el ciudadano OMAR SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456, quien actúa como Apoderado Judicial de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., tal como se evidencia en instrumento poder que consignó en copia constante de dos (02) folios útiles, recibiéndose los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha 10 de Octubre de 2013, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha 16 de Enero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación Judicial de la parte actora que su representado ingreso a prestar servicios para la empresa ARGON, C.A., en fecha 15 de Mayo de 2007, luego se realizó sustitución de patrono y su mandante en fecha Mayo de 2008, continua prestando servicios pero esta vez para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en el cargo de cabillero de primera, cumpliendo un horario de trabajo en dos turnos el primero de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., y el segundo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. de lunes a viernes y los sábados era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con una remuneración mensual de Bs. 8.715,00. Arguye los Apoderados Judiciales del actor que el patrono despidió injustificadamente a su representado en fecha 10 de Agosto de 2012, aunado a ello no le cancelo a su mandante correctamente, limitándose el patrono solo a calcular la cantidad de 283 días por garantías de prestaciones sociales, pagando la cantidad de Bs. 61.959,54, existiendo una diferencia prestacional, además de esta situación el patrono despide al accionante sin importar la enfermedad ocupacional que padece, tal como se desprende del Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional y certificación realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (INPSASEL), de fechas 20 de Octubre de 2010 y 12 de Enero de 2011, de donde se desprende que su mandante adquirió una enfermedad ocupacional con ocasión a su trabajo, por todo lo expuesto demandan a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREHT, S.A., para que convenga al pago o en su defecto sea condenada por este Juzgado de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 148.909,32, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
2) La cantidad de Bs. 7.878,88, por concepto de días adicionales acumulativos de antigüedad.
3) La cantidad de Bs. 156.788,22, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
4) La cantidad de Bs. 73.355,25, por concepto de fideicomiso.
5) La cantidad de Bs. 4.556,33, por concepto de prima de contribución para útiles escolares.
El monto total que le adeuda la empresa demandada a su representado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 391.488,02, menos la cantidad de 128.148,48, que su poderdante cobro, arroja una cantidad favorable a su representado de Bs. 263.339,54, mas los intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello solicita la representación judicial del actor que se le cancelen por enfermedad ocupacional los siguientes conceptos:
a) La cantidad de Bs. 1.568.700,00, por concepto de lucro cesante.
b) La cantidad de Bs. 522.900,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y por incapacidad parcial y permanente.
c) La cantidad de Bs. 1.650.000,00, por concepto de daño moral.
De igual forma solicita a este Juzgado bajo apercibimiento al demandante la inscripción del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de su despido, a los fines que su mandante pueda tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para la pensión dineraria por enfermedad ocupacional.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 15 de Octubre de 2013, bajo las siguientes consideraciones:
De los hechos que admiten:
- Admiten por ser cierto que el actor prestó servicios para su representada.
- Admiten por ser cierto que el accionante se desempeño como cabillero de primera durante la relación laboral, y que su fecha de ingresó es 05 de Mayo de 2008.
De los hechos que niegan:
Indica la representación judicial accionada que es difícil negar los hechos alegados en el escrito libelar toda vez que no existe explicación alguna de donde obtienen los montos que manifiesta el actor le son adeudados, pretendiendo la parte actora por un lado la aplicación de la convención colectiva de la construcción, adicionalmente pretende que se les cancelen beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras, pretendiendo la aplicación de ambos instrumentos, es por lo que se niegan todos los conceptos demandados por no adeudar cantidad alguna de dinero al ciudadano Carlos Bolívar. Para mayor abundamiento el escrito de contestación a la demanda riela a 140 al164 de la primera pieza del expediente.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, queda como punto controvertido el pago de diferencia de prestaciones sociales, que tendrá la carga liberatoria de prueba la parte demanda y la enfermedad ocupacional alegada por el actor en su escrito libelar correspondiendo al actor demostrar sus dichos. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Ratificaron las documentales que acompañaron con el escrito de subsanación de la demandada, las cuales la identificaron como recibes médicos, constancias medicas, reposos médicos, exámenes médicos, informes médicos, informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional y certificado realizado por el INPSASEL, las instrumentales rielan a los folios 37 al 107 de el presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no las impugno otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “B, C, D, E, F y G”, documentos contentivos de; (B) planilla de liquidación final, emitida por la Argon, C.A., a favor del actor, de fecha 04/05/2009; (C) recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante; (D) planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la accionada a favor del demandante; (E) copia de oficio Nº 246-12, emitido por la Oficina de la Coordinación Judicial de los tribunales laborales de esta Ciudad; (F) informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, emitido por INPSASEL, a favor del actor; y (G) certificación de enfermedad ocupacional, discapacidad parcial permanente, a favor del accionante, emitido por INPSASEL, los cuales rielan a los folios 12 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 01 y del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no las impugno otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, SS, T, U, V y X”, Documentos denominados; (A) copia de oferta real de pago, presentada ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, a favor del actor; (B) liquidación final de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del accionante; (C, D) notificaciones dirigida al actor, por parte de la demandada, de fechas 23 de Noviembre de 2009 y 26 de Octubre de 2010; (E, F) control de asistencia de charlas ergonómica dictadas en fechas 23 de Noviembre de 2009 y 28 de Octubre de 2010; (G, H, I, J) recibos de pago de útiles escolares correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; (K, L, M, N, O, P, Q, R, S, SS, T, U, V) contratos de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la empresa demandada y el actor, de fechas 05/05/2008, 30/06/2008, 15/09/2009, 03/03/2010, 21/06/2010, 22/10/2010, 12/11/2010, 08/12/2010, 23/02/2011, 04/05/2011, 09/06/2011, 13/09/2011 y 10/02/2012, respectivamente; y (X) notificación realizada por la demandada al accionante, de fecha 07 de Agosto de 2012, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 10 al 126 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actoral impugno las documentales marcadas como “A y B”, y desconoció las identificadas como “D y X”, por ser presentadas ante este Juzgado en copias simples las impugnadas y por no estar firmadas por su mandante las desconocidas, la representación judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que ratificaba en su contenido las pruebas atacadas, este Juzgado de conformidad con los Artículos 77, 79 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de valor probatorio las documentales tanto impugnadas como desconocidas. Ahora bien con el resto de las instrumentales consignadas este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados como “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23”, Documentos denominados; (1) estado de cuenta de fideicomitentes; (2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9) originales de autorización de anticipos del Banco Guayana, a favor del actor; (10, 11) registro de asegurado y constancia de egreso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano CARLOS BOLIVAR, (12, 13, 14, 15) historias médicas, emitidas por la accionada, a favor del demandante; (15, 16) informe de investigación y certificación de enfermedad ocupacional, emitidos por INPSASEL, a favor del actor; (17) examen físico preempleo, realizado al ciudadano CARLOS BOLIVAR, por la empresa demandada; (18, 19, 20, 21, 22 y 23) declaración de entrenamiento de integración, constancia de divulgación de manual de normas de seguridad, campaña de concientización, divulgación de análisis de riesgo en las operaciones realizada, constancia de equipos de protección personal y charla diaria de seguridad de riesgos realizados por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., las documentales prenombradas rielan a los folios 127 al 299 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actoral impugno las documentales marcadas como “1, 2, 3 al 16”, por no estar firmadas por su mandante, la representación judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que ratificaba en su contenido las pruebas atacadas, este Juzgado de conformidad con los Artículos 79 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de valor probatorio las documentales desconocidas. Ahora bien con el resto de las instrumentales consignadas este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, este Juzgado en primer termino a verificar si la parte demandada cumplió con la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales, como consecuencia de la relación laboral.
No son hechos controvertidos por estar reconocidos por las partes la fecha de ingreso del actor a la demandada, el cargo desempeñado, el salario percibido y que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Ahora bien se evidencia de los autos que el demandante ingreso a prestar servicios para la empresa ARGON, C.A. en fecha 15 de Mayo de 2007, con fecha de culminación para esta el 04 de Mayo de 2008, tal como se desprende al folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, evidenciando el pago de las prestaciones sociales de la empresa indicada al accionante por la cantidad de Bs. 27.616,68, evidenciando el pago que por esa relación laboral se efectuó, quedando como fecha de ingreso a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. el día 05 de Mayo de 2008. Así se Establece.
Pasa este Juzgado a verificar lo peticionado por la parte demandada con relación a los conceptos reclamados, por diferencia de prestaciones sociales:
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 148.909,32, por concepto de garantía de prestaciones sociales, estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
La demandada indica que le cancelo dicho concepto y que la parte actora yerra en su calculo al no tomar en cuenta que el actor presto servicios desde el 2008, teniendo que aplicar en primer lugar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el 2008-2010.
Como quedo establecido con el salario para los cálculos del actor no existe controversia ya que la demandada lo acepta como cierto, la litis se traba en los días peticionados, a la luz de lo analizado por esta Jurisdicente es evidente que para la obtención de los días de antigüedad exigidos por el actor para que sean cancelados deben de tomarse las Dos (02) Contrataciones Colectivas que estuvieron vigentes para la época que perduro la relación laboral a saber 2008-2010 y 2010-2012, teniendo entonces que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2008-2010, establece en su cláusula 45, que le corresponde al trabajador Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, y la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el 2010-2012, indica que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 06 días por cada mes de servicio prestado.
Teniendo entonces la fecha de Ingreso del accionante como 05 de Mayo de 2008, y la culminación en fecha 10 de Agosto de 2012, es de entender:
05/05/2008 al 05/05/2009 = 60 días
05/05/2009 al 05/05/2010 = 60 días
05/05/2010 al 05/05/2011 = 72 días
05/05/2011 al 05/05/2012 = 72 días
05/05/2012 al 10/08/2012 = la fracción de 18 días
Lo que arroja la suma de 282 días a cancelar por parte del patrono a el actor por concepto de prestación de antigüedad, se evidencia de los autos específicamente al los folios 10 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 02, oferta real de pago que realizara la empresa demandada a favor del actor, se desprende que se cancelo por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de 283 días, por lo que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., honro a cabalidad la prestaciones sociales acumuladas del hoy accionante, tal como lo establece la Convenciones Colectivas por la cual perduro la relación laboral, como consecuencia de ello se declara improcedente dicho pago diferencial. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.878,88, por concepto de días adicionales acumulativos de antigüedad, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este Juzgado para dilucidar dicho concepto hace necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece en su numeral 5 “Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de ambas normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador…”, adicionalmente a esto al Aplicar los cálculos en cuanto a los beneficios por prestaciones sociales acumuladas por el trabajador se consideraron en el capitulo anterior totalmente satisfechos, mal puede esta sentenciadora acordar un pago ya realizado, por la antes expuesto se declara improcedente. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 156.788,22, por concepto de Indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indica la representación judicial demandada que el actor no fue despedido sino que la naturaleza de la relación laboral fue bajo la figura de contrato de trabajo para tiempo determinado.
De las actas del expediente se desprenden contratos de trabajo celebrados con ocasión a la relación laboral, adicionalmente a esto establece el Artículo 63 ejusdem, que el contrato de trabajo para una obra determinada tiene que expresar en forma clara la obra ejecutarse, asiendo la salvedad que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, riela a los folios 122 al 125 el ultimo de los contratos firmados entre las partes involucradas en la litis, el mismo encuadra perfectamente en lo que establece nuestra Ley Adjetiva Laboral, a cuenta que la relación laboral que unió al accionante con la demandada se baso bajo la figura de la Convención Colectiva de la Construcción, como consecuencia de ello este Juzgado declara que la relación laboral culmino por finalización de contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra especifica, por lo que no le corresponde al actor las Indemnización por despido Injustificado peticionada. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 73.355,25, por concepto de fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tal como dejo sentado este Juzgado en capítulos anteriores la relación laboral fue regida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2008-2009 y 2010-2012, cancelando la parte demandada sus pasivos laborales de conformidad con dichas normas, se desprende de los autos a los folios 10 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, es evidente que en mayor proporción se vio beneficiado el trabajador hoy accionante con la aplicación de la Convención Colectiva que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pago. Así se Establece,
5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.556,33, por concepto de prima de contribución para útiles escolares correspondiente al año 2012, conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Arguye la representación judicial de la parte demandada que dicho beneficio no le corresponde al actor, ya que el inicio de actividades escolares para el año 2012 se realizó en septiembre y la relación laboral culminó en agosto.
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012; que el empleador entrega el equivalente a 35 días de salario básico al trabajador activo durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012, por concepto de contribución de útiles escolares, el trabajador debe entregar al patrono para poder aplicar lo establecido en dicha cláusula constancia de estudio. De la norma transcrita se evidencia que no había nacido el derecho a ese beneficio para el actor, siendo que las actividades escolares inician en el mes de Septiembre y tal como lo reconocen ambas partes, para ese momento ya había culminado la relación laboral, teniéndose como hecho admitido que la misma terminó en Agosto del año 2012, por lo que no queda nada más que analizar al respecto, se procede en consecuencia a declarar improcedente dicho beneficio. Así se Establece.
Dilucidado el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, pasa este Juzgado a verificar lo solicitado por enfermedad ocupacional, conforme a los siguientes conceptos:
a) La cantidad de Bs. 1.568.700,00, por concepto de lucro cesante, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
El actor demanda el pago por Lucro Cesante, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social) Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…”
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, no se encuentran llenos los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, lo que deja a esta juzgadora imposibilitada para derivar su existencia ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara Improcedente la indemnización por Lucro Cesante. Así se Establece.
b) La cantidad de Bs. 522.900,00, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y por incapacidad parcial y permanente, a tenor de lo establecido en el Artículo
Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional contemplada en el Artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:…. numeral 4º.- El salario correspondiente a no menos de Dos (02) años ni más de Cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente …”
De la norma transcrita y de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado deja claro que el actor efectivamente padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, tal como se desprende de la certificación emanada por el órgano competente (INPSASEL), y del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional (rielan a los folios 84 al 108, el informe y 150 y 151 la certificación, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente) donde se evidencia el incumplimiento de las normativas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, ocasionándole al actor una discapacidad parcial permanente, en consecuencia se ordena el pago de la indemnización de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de Dos años (2) de salario, contados por días continuos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 209.160,00. Así se Establece.
c) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.650.000,00, por concepto de daño moral, conforme a los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Con respecto al reclamo de la indemnización de daño moral en virtud de haber padecido el actor enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, observa esta Sentenciadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece de una discapacidad parcial permanente como secuela de la Discopatía Degenerativa Lumbar con Hernia Discal Central L4-L5, L5-S1 (CODCIE10.M51.1), que amerita cirugía. En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:
“Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara…Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional…”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de enfermedad ocupacional, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)”
En este sentido, conforme los elementos señalados se procederá a determinar el daño moral:
Entidad del daño: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad parcial permanente como secuela de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, es considerada un daño físico que lo limita a realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.
Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral por que del informe del accidente emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que “…tienen documentos donde se realizan análisis de riesgos diarios, sin embargo no se constata el tiempo de duración, ni los tópicos impartidos, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de declaración de enfermedad del trabajador ante INPSASEL, incumpliendo en lo establecido en los Articulo 40 numeral 10 y 73 ejusdem”.
Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
Grado de educación y cultura del accionante: el accionante es un cabillero de primera, por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que es precaria su condición social y económica.
Capacidad económica de la accionada: se evidencia en autos que la empresa para el momento de su constitución conforme a los contratos celebrados con el Estado Venezolano para la construcción de envergadura como lo es el Tercer Puente sobre el Orinoco, es de señalar que el status de la accionada es de amplia capacidad económica.
Atenuantes a favor de la accionada: debemos señalar que si bien es cierto reubico al actor casi un (01) año después del conocimiento de la enfermedad, se evidencia que si cumplió con lo ordenado por el ente administrativo (INPSASEL).
Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: este Juzgado indica que resulta equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal establece, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento de la enfermedad certificada y agravada por el trabajo, tenía 45 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil de 15 años, la cual resultó truncada por la enfermedad ocupacional sufrida, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por estas razones considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de Bs. 45.000,00. Así se Establece.
d) Con relación a la solicitud efectuada por el actor sobre la inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su despido, a los fines que su mandante pueda tramitar el procedimiento administrativo correspondiente para la pensión dineraria por enfermedad ocupacional. Este Juzgado declara improcedente dicho pedimento, ya que no corresponde declarar dicha petición por esta vía, siendo necesario iniciar el procedimiento administrativo ante la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que tramite el beneficio. Así se Establece.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.
En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS BOLIVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.748., en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., por lo que se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 254.160,00 discriminados en el extenso de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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