REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Doce (12 ) de Febrero de de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000540
ASUNTO : FP11-L-2012-000540


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS CORONADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.998.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, NERIA MADRID, HECTOR BARRIOSS, JOSE RUBEN REYES, JETSY ROJAS, MORELBIS VALLES, ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA Y LUCRECIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 149.763, 83.095, 141.984, 93.290, 124.627, 113.210 Y 130.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogados MONICA ALEJANDRA COLINA SALDARRIAGA, JONATHAN ANTONIO RIVERO FIGUEROA, HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, JANITZIA MERCEDES DOMINGUEZ MARTINEZ, JULIO CESAR AGUILAR TORRES Y RAFAEL EDUARDO JIMENEZ CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.176, 109.401, 67.247, 120.125, 159.948 Y 152.573, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de Marzo de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana GINETT CORTEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.828, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y co-apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS CORONADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.998.167, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 02 de Abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordeno despacho saneador.

En fecha 17 de Abril de 2012, la parte actora consigno escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado antes mencionado admitió la demanda.

En fecha 11 de Julio de 2013, se aboco al conocimiento el nuevo Juez que preside este Despacho.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Noviembre de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de Diciembre de 2013.

En fecha 07 de Enero de 2014, se difirió la audiencia de juicio, para el día 05 de Febrero de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 05 de Febrero de 2014, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Octubre de 2008 hasta el 01 de Febrero de 2011, es decir durante 2 años y 4 meses, desempeñando como ultimo cargo el de ayudante de servicios generales, fecha esta ultima en la cual le fue comunicada la terminación de la relación laboral que le unía con su empleador, desarrollando sus funciones en un horario comprendido de Lunes a Sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando el salario de Bs. 1.223,89, para la fecha en que finalizo la relación de trabajo, percibía un salario diario de Bs. 40,80.

Aduce que la relación de trabajo culmino por renuncia, y solicita a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas.

E igualmente señala que desde que presento su renuncia hasta la presente fecha aun no le han cancelado sus prestaciones social que le corresponden por haber prestado servicio en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, muy a pesar de las gestiones administrativas y extrajudiciales que efectuo con el fin de obtener la cancelación de las mismas.

Señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.527,04, por el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 987,5, por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.494,91, por el concepto de vacaciones causadas y fraccionadas, la cantidad de bs. 43,05, por el concepto de bono vacacional causado y fraccionado, la cantidad de Bs. 306, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas y la cantidad de Bs. 1.223,89, por el concepto de preaviso.

Indica que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.582,39.

Alega que se demanda los intereses moratorios sobre el monto adeudado por el concepto de prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria y condene en costa a la parte demandada en este proceso.

Señala que se declare Con Lugar la presente demanda.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime que como punto previo invoca todos los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza a través de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Bolívar.

Señala la prescripción de la acción.

Aduce que es cierto que el actor ocupo el cargo de ayudante de servicios generales, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 03 de Enero de 2011, fecha en la cual decidió renunciar.

Alega que rechazo negó y contradijo que se le adeuden vacaciones causadas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado y bono vacacional fraccionado correspondientes a los años 2000-2001 y 2001-2002.

Indica que rechazo negó y contradijo que se le adeude el monto de Bs. 1.494,91, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.223,89, por concepto de preaviso.

V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de prestaciones sociales, vacaciones causadas, utilidades causadas y fraccionadas, preaviso trabajado, según se desprende de lo explanado en el libelo. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda alega la prescripción de la acción en razón de que la actora desde la fecha en que presento su renuncia hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un (01) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días para presentar la acción, de igual manera admite que el demandante ocupo el cargo de Ayudante de Servicios Generales, adscrito al hospital Tipo I Rosario Vera Zurita, del Distrito Sanitario Nº VII, Organismo adscrito al ISPEB, en calidad de personal Obrero Contratado, desde el 01 de Octubre del 2008 hasta el 03 de Enero de 2011; Niega rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano DOUGLAS CORONADO, vacaciones causadas y vacaciones fracciones, bono vacacional causado y bono vacacional fraccionado, correspondientes a los años 2000-2001 y 2001-2002, ya que como lo admitió el demandante en su escrito libelar, que presto sus servicios para su representada desde el 01 de Octubre del año 2008 hasta el 03 de Enero del 2011, siendo imposible que se le adeuden al demandante vacaciones causadas correspondientes al los periodos 2000-2001, 2001-2002, por un monto de Un mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 1.4494,91), ya que para esa fecha la parte demandante aun no prestaba servicios para su representada, e igualmente señala que el demandante estuvo su disfrute efectivo de vacaciones durante la relación de trabajo, así mismo niegan rechazan y contradicen que al demandante le fuese comunicada la terminación laboral que mantuvo con su representada, ya que el mismo demandante presento su renuncia al Cargo de Ayudante de Servicios Generales en fecha 03/01/2011, finalmente niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Un mil doscientos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 1.223,89) por concepto de preaviso, ya que le fue cancelado sus salarios por quincenas efectivamente laboradas y fue el demandante quien decidió poner fin a la relación de trabajo con el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que le cancelaban 90 días de utilidades, tal como lo explano en su escrito libelar, y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales:

1.- marcada con la letra “A” correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (80 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el salario mensual percibido por el actor. Así se establece.-

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a carta de renuncia, ubicado al folio (81 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.-

3.- marcada con la letra “C” correspondiente a carta de aceptación de renuncia, ubicado al folio (82 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada acepto la renuncia del trabajador. Así se establece.-

4.- marcada con la letra “D” correspondiente a acta de fecha 27 de Octubre de 2011, ubicado a los folios (83 al 86 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se evidencia acta de fecha 27 de Octubre de 2011, levantada por la inspectoría del trabajo de Guasipati Estado Bolívar, mediante la cual ambas partes expusieron sus alegatos tanto de hechos como de derecho. Así se establece.-


Exhibición de Documentos: 1.- original de la carta de renuncia. La parte demandada no las exhibe, ante lo cual, considera esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
COMO PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma precia, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, es de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción al señalar que;
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, perceptuam:
Articulo 61.-“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (029 meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil Venezolano.

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora en su escrito libelar señala que la finalización de la relación laboral fue el día 01 de febrero de 2011, y que aun no le han sido cancelado su pago correspondiente a sus prestaciones Sociales, a pesar de las gestiones administrativas y extrajudiciales, tal como se evidencia de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, de una previsión a las actas procesales que rielan al presente expediente se puede evidenciar, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Guasipati Estado Bolívar de fecha 27 de octubre de 2011, (folio 83 de la presente pieza), donde la parte actora así como la demanda asistieron a un acto fijado por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar con ocasión al reclamo de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, efectuado por el ciudadano DOUGLAS CORONADO contra el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, ante tal hecho interruptivo valido prescribiría la acción en fecha 27 de Octubre de 2012, y la interposición de la demanda se realizo el 21 de marzo de marzo de 2012, es decir antes la expiración del termino para prescribir la presente acción, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Alega la parte accionante que se le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de bolivares




- Douglas Coronado Gómez:
Fecha de inicio: 01/10/2008.
Fecha de terminación: 01/02/2011.
Tiempo de servicio: 2 años, y 4 meses.
Cargo desempeñado: Ayudante de Servicios Generales.

1.- Por el concepto de Prestación de Antigüedad.

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Feb-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Mar-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
Abr-09 799,23 26,64 2,22 1,11 29,97 5 149,86
May-09 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87
Jun-09 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87
Jul-09 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87
Ago-09 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 5 164,87
Sep-09 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36
Oct-09 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36
Nov-09 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36
Dic-09 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36
Ene-10 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36
Feb-10 967,23 32,24 2,69 1,34 36,27 5 181,36
Mar-10 1.024,67 34,16 2,85 1,42 38,43 5 192,13
Abr-10 1.024,67 34,16 2,85 1,42 38,43 5 192,13
May-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Jun-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Jul-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Ago-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Sep-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Oct-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 7 321,27
Nov-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Dic-10 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Ene-11 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
Feb-11 1.223,89 40,80 3,40 1,70 45,90 5 229,48
5.117,87

Se ordena a la accionada pagar a la demandante en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 5.117,87, por concepto de antigüedad. Así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional
Salario básico diario: Bs. 40,80

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2009 15 Bs. 40,80 Bs. 612
Vacaciones 2010 16 Bs. 40,80 Bs. 652,8
TOTAL Bs. 1.264,8

Vacaciones Fraccionadas Año 2011
Salario básico diario último: Bs. 40,80
360 ------ 17
120-------- X = 5,66 X 40,80 = 230,92

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y vacaciones fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 1.495,72. Y Así se establece.-

Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 40,80

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2009 7 Bs. 40,80 Bs. 285,6
Bono vacacional 2010 8 Bs. 40,80 Bs. 326,4
TOTAL Bs. 612

Bono Vacacional Fraccionado Año 2011
Salario básico diario: Bs. 40,80


360 ------ 9
120------ X = 3 X 40,80 = 122,4

Para un total a cancelar por el bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y bono vacacional fraccionado del año 2011, la cantidad de Bs. 734.4. Y Así se establece.-

4.- Utilidades. Fraccionadas Año 2011:
01/01/2011 al 01/02/2011
360 ---------15 días
30 días-----x = 1,5 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2011 40,80 1,5 Bs. 51
Total Bs. 51

Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 51. Y así se establece.-

5.- Preaviso
Para un total a cancelar por preaviso la cantidad de Bs. 1.223,89. Y así se establece.-


Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de Febrero 2011), del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de Febrero 2011), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (Prontitud en el Pago de las Prestaciones Sociales, o Indemnización a Titulo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido de cada uno de los actores. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


VIII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la prescripción acción, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado el ciudadano DOUGLAS CORONADO GOMEZ, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, plenamente identificado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12 ) días del mes de febrero de 2014.- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 pm ).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO