REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Febrero de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001271
ASUNTO : FP11-L-2011-001271


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA ALCALA, ANTONIO CACCAVALE, MARCO CACERES, JOSE CAMPOS, KENIA COLMENARES, LEE DARNOT, JESUS FAJARDO, MIGUELANGEL FLORES, LUIS FUENTES, EDGAR GONZALEZ Y CARLOS GUACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.580.505, V- 11.723.449, V- 11.169.836, v- 15.969.753, V- 12.599.612, V- 12.643.024, V- 12.130.060, V- 15.125.190, V- 12.679.951, V- 10.934.850 Y V- 9.948.486, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos HAROLD BARRIOS COFFI Y ALEJANDRO PAIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.871 Y 113.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAN, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRUETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F MEJIA, ENRIQUE MELO DAVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NALSON TORRES, MARIELA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS, ALVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVIERA, JULUIMAR DUNO, JOSE ANGEL DUNO, CARMEN ELENA DIAZ, AILIEVILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.068, 35.497, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 170.154, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 96.618, 21.321 y 56.533, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INCIDENCIA DE LA SALARIZACION DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 02 de Diciembre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INCIDENCIA DE LA SALARIZACION DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON Y HAROLD BARRIOS COFFI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.089 y 146.871, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALCALA, ANTONIO CACCAVALE, MARCO CACERES, JOSE CAMPOS, KENIA COLMENARES, LEE DARNOT, JESUS FAJARDO, MIGUELANGEL FLORES, LUIS FUENTES, EDGAR GONZALEZ Y CARLOS GUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.580.505, v- 11.723.449, V- 11.169.836, V- 15.969.753, V- 12.599.612, V- 12.643.024, v- 12.130.060, v- 15.125.910, V- 12.679.951, V- 10.934.850 y v- 9.948.486, respectivamente, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 05 de Diciembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 07 de Diciembre de 2011 admitió la demanda.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de Junio de 2012, la Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada.

En fecha 02 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de Agosto de 2012.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 21 de Septiembre de 2012.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se ordeno fijar mediante auto el día 02 de Noviembre de 2012, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 13 de Diciembre de 2012.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 26 de Febrero de 2013.

En fecha 22 de Febrero de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 16 de Abril de 2013.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez que preside este Despacho.

En fecha 03 de Junio de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 09 de Octubre de 2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 04 de Febrero de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 04 de Febrero de 2014, y en fecha 11 de Febrero de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime en su escrito libelar los actores que a mediado de abril del año 2002, el ejecutivo nacional decreto aumentar el salario mínimo nacional a todos los trabajadores, con fecha de vigencia el 01 de mayo del 2002, la empresa en ese unilateralmente, con la aplicación de un bono que denomino: cesta ticket compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaría prevista en la Ley de alimentación de los trabajadores. La finalidad de este bono era para compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa, sin excepción y evadir la incidencia salarial en la construcción del salario normal en los conceptos regulares y permanentes, tales como horas extras, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

Aduce que la empresa aplico como formula el equivalente al valor de la cesta ticket alimentaría, con la diferencia que la cesta ticket de la Ley de Alimentación era otorgada por días efectivamente trabajados y la cesta ticket compensatoria, era por los 30 días del mes otorgada a todos los trabajadores, sin excepción, ni distingo de cargos y funciones (personal administrativos y personal de la fuerza de venta y producción), tanto a los que habían ingresado antes de mayo del 2002 como a los que ingresaron con posterioridad a esa fecha.

Señala que los trabajadores persuadidos de que la empresa no estaba construyendo el salario normal con la incidencia de este bono compensatorio (que estimaban era parte del salario básico, reclamaron persistentemente a la empresa en sendos pliegos de peticiones ante la inspectoria del trabajo.

Alega que el bono compensatorio lo entregaba la empresa en una tickera mensual, cuyo valor era el siguiente hasta mayo de 2003 Bs. 30, hasta mayo de 2044 Bs. 50, hasta mayo de 2005 Bs. 60, hasta mayo de 2006 Bs. 80 hasta mayo de 2008 Bs. 173 y hasta diciembre de 2008 Bs. 173.

La representación judicial de los accionantes señala en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que la ciudadana Maria Alcalá, fue contratada el día 16 de Agosto de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salariada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 116,64, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 99,80, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 87,69, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 59,85, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 87,08, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 320,37, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 157,39, arrojando la cantidad en total de Bs. 928,83.

b) Que el ciudadano Antonio Caccavale, fue contratado el día 1 de Octubre de 2002, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 263,98, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 225,85, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 198,46, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 135,45, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 197,08, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 725,05, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 483,41, arrojando la cantidad de Bs. 2.229,29.

c) Que el ciudadano Marco Cáceres, fue contratado el día 6 de Octubre de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor suplente, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 96,18, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 82,29, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 72,31, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 49,35, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 71,81, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 264,17, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 119,91, arrojando la cantidad de Bs. 756,01.

d) Que el ciudadano José Campos, fue contratado el día 4 de Mayo de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 147,34, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 126,06, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 110,77, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 75,60, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 110,00, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 404,68, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 213,60, arrojando la cantidad de Bs. 1.188,05.

e) Que la ciudadana Kenia Colmenares, fue contratado el día 26 de Abril de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

f) Que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 153,48, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 131,31, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 115,38, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 78,75, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 114,58, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 421,54, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 232,33, arrojando la cantidad de Bs. 1.247,38.

g) Que el ciudadano Lee Darnot, fue contratado el día 4 de Junio de 2003, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 214,87, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 183,83, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 161,54, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 110,25, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 160,42, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 590,16, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 359,74, arrojando la cantidad de Bs. 1.780,81.

h) Que el ciudadano Jesús Fajardo, fue contratado el día 28 de Junio de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 137,11, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 117,30, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 103,08, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 70,35, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 102,36, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 376,58, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 194,86, arrojando la cantidad de Bs. 1.101,64.

i) Que el ciudadano Miguelangel Flores, fue contratado el día 4 de Mayo de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 147,34, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 126,06, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 110,77, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 75,60, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 110,00, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 404,68, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 213,60, arrojando la cantidad de Bs. 1.188,05.

j) Que el ciudadano Luis Fuentes, fue contratado el día 7 de Julio de 2004, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 126,88, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 108,55, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 95,38, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 65,10, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 94,72, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 348,48, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 176,12, arrojando la cantidad de Bs. 1.015,23.

k) Que el ciudadano Edgar González, fue contratado el día 10 de Marzo de 2003, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 233,29, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 199,59, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 175,38, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 119,70, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 174,17, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 640,75, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 393,47, arrojando la cantidad de Bs. 1.936,35.

l) Que el ciudadano Carlos Guacare, fue contratado el día 27 de Febrero de 2003, desempeñándose el cargo de prevendedor, bajo un contrato a tiempo indeterminado, la empresa no quiere reconocer el pago del retroactivo de la incidencia salarial, del bono cesta ticket compensatorio, desconociendo el contenido del salario normal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que se le adeuda por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, por Bs. 239,43, por el concepto de bono nocturno mes por mes por Bs. 204,84, por el concepto domingo promedio mes por mes por Bs. 180,00, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 122,85, por el concepto de vacaciones mes por mes, por Bs. 178,75, por el concepto de utilidades, mes por mes, por Bs. 657,61, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes por Bs. 404,71, arrojando la cantidad de Bs. 1.988,19.

Alega que se estima la demanda en la cantidad de Bs.15.359, 83.

Aduce que demanda los intereses ordinarios, la corrección monetaria y las costas.

Indica que se declare Con Lugar la presente demanda.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega que es cierto que el denominado cesta ticket compensatorio fue un beneficio otorgado por la empresa e implementado a partir del mes de abril de 2002, en forma adicional a la cesta ticket complementaria prevista en la ley de alimentación de los trabajadores, para los trabajadores de la empresa sin distinción de cargos y funciones.

Aduce que es cierto que el valor de la cesta ticket compensatorio fue de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril de 2004, de Bs. 50 mensuales desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de abril de 2005, de Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005 y de Bs. 80 mensuales a partir de mayo de 2006 hasta mayo de 2008.

Señala que es cierto que el denominado cesta ticket compensatorio a diferencia de los tickets o cupones que otorgaba la empresa para cumplir con el mínimo exigido por las leyes de alimentación vigente (tanto la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998 como la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004), eran concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no solo por cada jornada laborada.

Esgrime que es cierto que a los trabajadores que ocupaban los cargos de preventistas y que era el caso de los co-demandantes de autos, que la empresa convino en el mes de junio de 2005 en eliminarles el denominado cesta ticket compensatorio e incorporar su equivalencia en Bolívares al nuevo salario básico.

Indica que es cierto que la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2007-2010 entre la empresa y la organización sindical “sindicato integral de trabajadores de bebidas gaseosas Guayana” (sintrabebgasguayana), la empresa convino en eliminarles el denominado cesta ticket compensatorio e incorporar su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico de algunos trabajadores que ocupaban los cargos de entregadores (de preventa) y auto vendedores.

Alega que niega por ser falso que el denominado cesta ticket compensatorio haya sido un beneficio implementado por la empresa a partir del mes de abril de 2002, para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores y evadir el pago de incidencias salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo como horas extras, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales o cualquier otro.

Aduce que niega por ser falso que el denominado cesta ticket compensatorio, haya formado parte del salario normal de los co-demandantes de autos o de algún otro empleado al servicio de la empresa, así mismo niega también por ser falso que el referido beneficio haya tenido la naturaleza de un complemento salarial para los empleados que lo percibieron, entre ellos los co-demandantes de autos.

Señala que se niega por ser falso que con la implementación del denominado cesta ticket compensatorio, la empresa haya incurrido en algún fraude salarial.

Indica que niega por ser falso que el denominado cesta ticket compensatorio haya sido un beneficio consistente en el pago de algún bono, pues como su propio nombre lo indica, dicho beneficio era otorgado y estaba representado por tickets o cupones que eran entregados por la empresa a los trabajadores de acuerdo al valor vigente en cada época.

Señala que niega por ser falso que el denominado cesta ticket compensatorio, haya sido un beneficio consistente en el pago de algún bono, pues como su propio nombre lo indica, dicho beneficio era otorgado y prestaba representado por tickets o cupones que eran entregados por la empresa a los trabajadores de acuerdo al valor vigente en cada época.

Aduce que niega por ser falso, que al eliminarse en el año 2005 el denominado cesta ticket compensatorio que percibían los trabajadores que ocupaban los cargos de preventistas como era el caso de los co-demandantes de autos, e incorporar su equivalencia en bolívares al nuevo salario de dichos trabajadores hayan tenido derecho, o que la empresa les haya reconocido el pretendido derecho, a percibir algún retroactivo o incidencias sobre el calculo de otros conceptos derivados de la relación laboral, pues aquel beneficio nunca tuvo carácter salarial.

Alega que es falso que la empresa haya convencido en salarizar o reconocer el pago de algún retroactivo del denominado cesta ticket compensatorio, correspondientes a los años 2002, 2009, o cualquier otro año o periodo de tiempo, a trabajadores que hubieran ingresado antes o después del mes de mayo de 2002.

Niega que la empresa este obligada a pagar alguna cantidad de dinero a los co-demandantes de autos, ni la suma de BS. 15.359,83 que globalmente suman en la demanda de autos, o cualquier otra cantidad de dinero, ni los montos de dinero que individualmente reclaman por los conceptos que se detallan a continuación:

1) A la ciudadana Maria Alcalá, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad Bs. 116,64, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 99,80, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 87,69, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 59,85, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 87,08, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 320,37, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 157,39, arrojando la cantidad de Bs. 928,83.

2) Al ciudadano Antonio Caccavale, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 263,98, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 225,85, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 198,46, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 135,45, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 197,08, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 725,05, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 483,41, arrojando la cantidad de Bs. 2.229,29.

3) Al ciudadano Marco Cáceres, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 96,18, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 82,29, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 72,31, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 49,35, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 71,81, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 264,17, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 119,91, arrojando la cantidad de Bs. 756,01.

4) Al ciudadano José Campos, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 147,34, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 126,06, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 110,77, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 75,60, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 110,00, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 404,68, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 213,60, arrojando la cantidad de Bs. 1.188,05.

5) A la ciudadana Kenia Colmenares, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 153,48, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 131,31, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 115,38, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 78,75, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 114,58, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 421,54, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 232,33, arrojando la cantidad de Bs. 1.247,38.

6) Al ciudadano Lee Darnot, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 214,87, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 183,83, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 161,54, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 110,25, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 160,42, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 590,16, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 359,74, arrojando la cantidad de Bs. 1.780,81.

7) Al ciudadano Jesús Fajardo, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 137,11, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 117,30, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 103,08, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 70,35, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 102,36, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 376,58, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 194,86, arrojando la cantidad de Bs. 1.101,64.

8) Al ciudadano Miguelangel Flores, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 147,34, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 126,06, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 110,77, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 75,60, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 110,00, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 404,68, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 213,60, arrojando la cantidad de Bs. 1.188,05.

9) Al ciudadano Luis Fuentes, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 126,88, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 108,55, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 95,38, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 65,10, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 94,72, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 348,48, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 176,12, arrojando la cantidad de Bs. 1.015,23.

10) Al ciudadano Edgar González, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 233,29, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 199,59, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 175,38, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, la cantidad de Bs. 119,70, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 174,17, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 640,75, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 393,47, arrojando la cantidad de Bs. 1.936,35.

11) Al ciudadano Carlos Guacare, por el concepto de incidencia de la cesta ticket compensatoria salarizada del tiempo de viaje mes por mes, la cantidad de Bs. 239,43, por el concepto de bono nocturno mes por mes la cantidad de Bs. 204,84, por el concepto domingo promedio mes por mes la cantidad de Bs. 180,00, por el concepto de fondo de ahorro mes por mes, por Bs. 122,85, por el concepto de vacaciones mes por mes, la cantidad de Bs. 178,75, por el concepto de utilidades, mes por mes, la cantidad de Bs. 657,61, por el concepto de prestaciones sociales mes por mes la cantidad de Bs. 404,71, arrojando la cantidad de Bs. 1.988,19.

Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda.

V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. En el caso de autos corresponde a la parte demandada, desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en virtud que el contradictorio estriba en determinar si el concepto cancelado por la empresa bajo la denominación de “Cesta Ticket Compensatorio” reviste carácter salarial, a los fines de establecer la procedencia de las incidencias de dicho beneficio en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos de los demandantes de autos, así como el efecto retroactivo del mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que los accionantes reclaman el pago de las incidencias de la salarizacion de la Cesta Ticket Compensatoria sobre los siguientes conceptos: del tiempo de viaje, bono nocturno, domingo promedio, fondo de ahorro, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales durante todo el tiempo que duro la relación laboral; por su parte, la demandada admitió que el denominado cesta ticket compensatorio fue un beneficio otorgado por la empresa e implementado a partir del mes de abril de 2002, en forma adicional a la cesta ticket complementaria prevista en la ley de alimentación de los trabajadores, para los trabajadores de la empresa sin distinción de cargos y funciones, el valor de la cesta ticket compensatorio fue de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril de2004, de Bs. 50 mensuales desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de abril de 2005, de Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005 y de Bs. 80 mensuales a partir de mayo de 2006 hasta mayo de 2008, el denominado cesta ticket compensatorio a diferencia de los tickets o cupones que otorgaba la empresa para cumplir con el mínimo exigido por las leyes de alimentación vigente (tanto la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998 como la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004), eran concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no solo por cada jornada laborada, los trabajadores que ocupaban los cargos de preventistas y que era el caso de los co-demandantes de autos, que la empresa convino en el mes de junio de 2005 en eliminarles el denominado cesta ticket compensatorio e incorporar su equivalencia en Bolívares al nuevo salario básico y que la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2007-2010 entre la empresa y la organización sindical “sindicato integral de trabajadores de bebidas gaseosas Guayana” (sintrabebgasguayana), la empresa convino en eliminarles el denominado cesta ticket compensatorio e incorporar su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico de algunos trabajadores que ocupaban los cargos de entregadores (de preventa) y auto vendedores, asimismo, negó que se le adeuden todos los conceptos demandados por los actores,

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que percibió incidencias salariales de la cesta ticket compensatoria durante el tiempo que duró la relación laboral que adujo en su libelo; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó a los actores con motivo de su cesta ticket compensatorio.

Para ello, entra esta Juzgadora entra a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales:

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a copia del acta de la inspectoria del trabajo, ubicado a los folios (93 al 96 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian las posiciones de la representación de la organización sindical Sintrabebgasgua y representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a acta de fecha 28/05/2010, ubicada a los folios (97 al 99 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el acuerdo alcanzado entre 19 trabajadores y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., quedando excluidos del acuerdo los trabajadores que iniciaron a prestar sus servicios para la demandada de autos después del mes de mayo del año 2002. Así se establece.-

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a contrato colectivo 2007-2010, ubicado a los folios (100 al 101 de la primera pieza), SE NIEGA SU ADMISION dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid.).

4.- marcada con la letra “D” correspondiente a acuerdo transaccional, ubicado a los folios (102 al 113 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el acuerdo suscrito entre 19 trabajadores y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., mediante el cual declaran recibir la cantidad de Bs. 117.177,73 a los fines de ser distribuido entre los trabajadores que suscribieron el mencionado acuerdo. Así se establece.-

Exhibición:

1.- recibos de nomina de los trabajadores Maria José Alcalá, Antonio José Caccavale, Marco Antonio Cáceres, José Miguel Campos, Kenia del Mar Colmenares, Lee Alejandro Darnos, Jesús Enrique Fajardo, Miguel ángel Flores, Luis Javier Fuentes, Edgar González y Carlos José Guacare, desde la fecha de ingreso hasta el mes de agosto del año 2005 tal como se promueve en su escrito de promoción de pruebas

2.- acuerdo transaccional del pago de incidencias de la salarizacion de la cesta ticket compensatoria de un grupo de 19 trabajadores, que se consigno como anexó “E”. La parte demandada consigno recibos de pagos de los trabajadores Maria José Alcalá, Antonio José Caccavale, Marco Antonio Cáceres, José Miguel Campos, Kenia del Mar Colmenares, Lee Alejandro Darnos, Jesús Enrique Fajardo, Miguel ángel Flores, Luis Javier Fuentes, Edgar González y Carlos José Guacare, desde la fecha de ingreso hasta el mes de agosto del año 2005, constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles. En cuanto al acuerdo transaccional del pago de incidencias de la salarizacion de la cesta ticket compensatoria de un grupo de 19 trabajadores, que se consigno como anexó “E”, son los que rielan en autos consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada en la presente audiencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se evidencian los montos y conceptos percibidos por los demandantes de autos, durante el tiempo que duró la relación laboral y de que existe un acuerdo transaccional del pago de incidencias de la salarizacion de la cesta ticket compensatoria de un grupo de 19 trabajadores. Así se establece.

Pruebas de Informes:

1) Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta, Frente al Centro Comercial Zabaleta, Edificio Gina, Piso 1; Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 49 al 53 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que consta en los registros llevados por la Sala de Derechos Colectivos, la discusión de un pliego de peticiones introducido por la organización sindical Sintrabebgasgua en contra de la entidad de trabajo Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
1.- marcada con la letra “B” correspondiente a copia del acta convenio o acuerdo extracontractual, ubicado a los folios (124 al 128 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la representación de la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua en fecha 06 de marzo de 2008 suscribió un acuerdo mediante el cual entre otras, se conviene en continuar otorgando el Cesta Ticket de Compensación al grupo de nómina de empleados que para la fecha de suscripción del documento (06-03-2008) venían percibiendo actualmente este beneficio, con excepción de los entregadores, prevendedores y autovendedores con un incremento del 25%. Asimismo, las partes convinieron en que dicho beneficio no tendía incidencia salarial. Así se establece.-

2.- marcada con la letra “C” correspondiente a copia del acta de deposito de la convención colectiva de trabajo, ubicado a los folios (128 al 129 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el acta de depósito de la convención colectiva del trabajo suscrita en fecha 24 de marzo de 2008 entre los representantes de la empresa Cola Cola FEMSA y el sindicato Sintrabebgasgua. Así se establece.-

3.- marcada con la letra “E” correspondiente a copia del pliego de peticiones, ubicado a los folios (134 al 140 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencian las peticiones y violaciones presentadas por el sindicato Sintrabebgasgua ante la relación laboral mantenida por sus agremiados con la empresa Cola Cola FEMSA. Asimismo, se evidencia que parte de reclamo obedecía a que la empresa no quería reconocer la incidencia salarial producto de la salarización del cesta ticket compensatorio. Así se establece.-

4.- marcada con la letra “F” correspondiente a copia del acta levantada por la inspectoria del trabajo, ubicado a los folios (141 al 144 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se lee lo que de seguidas se transcribe:
Reclamo 1. Salarización del Cesta Ticket de Compensación: Empresas y Sindicato conforme a lo establecido en el Art.512 de LOT, conviene en sustituir el pago del Cesta Ticket de Compensación por un complemento con incidencia salarial a partir del 1ero de Julio del 2009. Adicional a este acuerdo, las partes aprueban el pago de una Bonificación Única sin carácter salarial, según listado Anexo Nro. 1, que abarca las incidencias salariales desde el 1ero. De enero hasta 30 de Junio 2009. Así se establece.-

5.- marcada con la letra “G” correspondiente a copia del acuerdo transaccional, ubicado a los folios (145 al 150 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el acuerdo alcanzado entre 19 trabajadores representados por el sindicato Sintrabebgasgua y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en la cláusula cuarta se acordó lo que de seguidas se transcribe:
“CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: Con los pagos que se especifican en la Cláusula anterior ambas partes, por un lado la EMPRESA, y por el otro los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento y el SINDICATO, se otorgan el más amplio finiquito, y tanto los TRABAJADORES como el SINDICATO declaran que nada más tienen que reclamar a la EMPRESA en relación con el denominado “cesta ticket compensatorio”, su supuesta salarización o cualesquiera incidencias de dicho beneficio sobre otros beneficios derivados de la relación de trabajo, y declaran así mismo que no tienen reclamos adiciones que ejercer judicial o administrativamente ni en forma extra-judicial por motivo de dicho beneficio…” Así se establece.-


6.- marcada con la letra “H” correspondiente a copia del acta de pago voluntario, ubicado a los folios (151 al 152 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Hosman Macabril asistido por el sindicato Sintrabebgasgua y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

7.- marcada con la letra “I” correspondiente a copia del acuerdo transaccional, ubicado a los folios (153 al 162 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el acuerdo alcanzado entre los ciudadanos Gamarra William, Campos Beatriz del Valle y Juan Eduardo Parra y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

8.- marcada con la letra “J” correspondiente a copia del acta de pago voluntario, ubicado a los folios (163 al 164 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Juan Eduardo Parra y los representantes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Así se establece.-

9.- marcada con la letra “K” correspondiente a copia del acuerdo transaccional, ubicado a los folios (165 al 188 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ratifican las valoraciones realizadas a la documental marcada con la letra B promovida por la parte demandante. Así se establece.-

10.- marcada con la letra “L” correspondiente a copia del acuerdo transaccional, ubicado a los folios (189 al 195 de la primera pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el acuerdo alcanzado entre las partes y a pesar de no encontrarse legalmente obligada a ello, la empresa acordó pagar como bonificación transacción especial de carácter no salarial y a cada uno de los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento, un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio denominado “cesta ticket de compensación”, que hipotéticamente les hubiera correspondido a éstos desde el mes de abril de 2002, cuando comenzaron a recibir el referido beneficio hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibirlo por haber sido el mismo eliminado e incorporado su importe al salario devengado por cada uno de los trabajadores. Así se establece.-

Pruebas de Informes:

1) Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Consta a los folios 55 al 56 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que consta en los registros llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, expediente identificado con el Nro. 051-2009-05-00006 correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por 19 trabajadores de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A. en contra de la mencionada empresa. Asimismo, se evidencian copias certificadas del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2010 y 02-06-2010. Así se establece.-

2) Sub-Inspectoria del Trabajo San Félix del Estado Bolívar. Consta a los folios 58 al 101 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que consta en los registros llevados por la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar con sede en San Félix, expediente identificado con el Nro. 051-2009-05-00006 correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por 19 trabajadores de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A. en contra de la mencionada empresa. Asimismo, se evidencian copias certificadas del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2010 y 02-06-2010. Así se establece.-

3) Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La parte demandada desiste de la presente prueba. Esas resultas no constan en autos y en virtud del desistimiento efectuado por la parte promovente, se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

4) Cesta ticket Services, C.A. Consta a los folios 139 al 225 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia, la cantidad de tickets, el monto de la tickera y las fechas en que los demandantes de autos, recibieron por mandato de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. emisiones de ticket de alimentación. Así se establece.-

VI
DE LAS MOTIVACIONES
En su Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán señala que salario es:

“... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

En el mismo sentido, el artículo 133 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, define al salario como:

“…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…

Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.


El mencionado artículo contempla por una parte, la previsión de que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes o servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, pero en el parágrafo tercero enumera los beneficios sociales de carácter no remunerativo, los cuales no son considerados como salario. En tal sentido, en cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.…

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…”

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.


Vista la anterior sentencia y donde define el concepto de salario y donde queda establecido que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen carácter o naturaleza salarial, y visto que en el caso de autos el contradictorio estriba en determinar si el concepto cancelado por la empresa bajo la denominación de “Cesta Ticket Compensatorio” forma parte del salario devengado por los demandantes de autos, a los fines de establecer la procedencia de las incidencias de dicho beneficio en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales, así como el efecto retroactivo del mismo.

En tal sentido y desde el punto de vista legal, la figura del cesta ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de los trabajadores prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (LPAT) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre del año 2003; el cual puede aplicarse mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets" con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los que la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas, siendo necesaria una serie de condiciones y especificaciones que debe contener el cupón o ticket que utilice la empresa, en caso de utilizar ese mecanismo para hacer efectivo el beneficio de la alimentación.

A los fines de profundizar en el caso en cuestión, mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Febe Briceño De Haddad vs. Banco Mercantil), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconsideró su criterio analizando la naturaleza de los cesta tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y demás sistemas de pago utilizados con apego a la abrogada Ley Orgánica del Trabajo referidos al beneficio de la alimentación establecidos en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.

A través de dicha decisión la Sala señaló que los tickets, vales o cupones que se utilizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo son un instrumento para la materialización del beneficio de alimentación y, por lo tanto, no debe confundirse con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador. En base a ello, se concluyó que “...los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial...”

Sentencia ésta ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero del 2011 (Caso: Gaseosas Orientales), mediante la cual se estableció lo siguiente
…el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, corren inserta a los folios 139 al 225 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Cesta ticket Services, C.A de las cuales se evidencia que por mandato de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. los demandantes de autos recibían tickets de alimentación en las fechas, cantidad y por los montos de las tickeras señaladas, con lo cual se patentiza el hecho cierto, admitido también por la representación de la parte demandante, que la empresa demandada cancelaba a los trabajadores mensualmente dos (02) tickeras de alimentación, correspondiendo una de ellas al cesta ticket tradicional y la otra al denominado “Cesta Ticket Compensatorio”. En tal sentido, analizadas las mencionadas resultas, observa este juzgador que el monto cancelado por concepto de cesta ticket en ningún caso corresponde a sumas exorbitantes canceladas por la parte demandada y que los montos de las tickeras guardan proporción menor al salario devengado por los trabajadores, lo cual se obtiene de una simple comparación entre las mencionadas resultas y los recibos de nómina de los demandantes de autos, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada, cursantes a las actas que componen la segunda, tercera y cuarta pieza del expediente.

Asimismo, se evidencia de las pruebas documentales relativas a los acuerdos alcanzados por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, entre los trabajadores, el sindicato que los representa (Sintrabebgasgua) y los representantes de la empresa demandada de autos Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que la empresa demandada, a pesar de no encontrarse legalmente obligada a ello, acordó pagar como bonificación transacción especial de carácter no salarial y a cada uno de los trabajadores identificados en dichos acuerdo, un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio denominado “cesta ticket de compensación”, que hipotéticamente les hubiera correspondido a éstos desde el mes de abril de 2002, cuando comenzaron a recibir el referido beneficio hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibirlo por haber sido el mismo eliminado e incorporado su importe al salario devengado por cada uno de los trabajadores, acuerdos éstos que fueron debidamente suscritos por ante las autoridades correspondientes.

En síntesis si bien esta Juzgadora comparte el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido a que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores, no es menos cierto que del acervo probatorio promovido y evacuado por ambas representaciones judiciales en el caso de autos, se patentiza que el Cesta Ticket Compensatorio cancelado a los demandantes de autos por la empresa demandada Coca Cola Femsa, C.A., no reviste carácter salarial, por cuanto el mismo fue cancelado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en el artículo 73 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo; ratificando así el criterio sentado por esta instancia en casos análogos al de autos y por consiguiente considera que nada adeuda la demandada por concepto de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral de los ciudadanos MARIA ALCALA, ANTONIO CACCAVALE, MARCO CACERES, JOSE CAMPOS, KENIA COLMENARES, LEE DARNOT, JESUS FAJARDO, MIGUELANGEL FLORES, LUIS FUENTES, EDGAR GONZALEZ Y CARLOS GUACARE. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Incidencia de Salarización de la Cesta Ticket Compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral intentada por los ciudadanos: MARIA ALCALA, ANTONIO CACCAVALE, MARCO CACERES, JOSE CAMPOS, KENIA COLMENARES, LEE DARNOT, JESUS FAJARDO, MIGUELANGEL FLORES, LUIS FUENTES, EDGAR GONZALEZ Y CARLOS GUACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.580.505, V- 11.723.449, V- 11.169.836, v- 15.969.753, V- 12.599.612, V- 12.643.024, V- 12.130.060, V- 15.125.190, V- 12.679.951, V- 10.934.850 Y V- 9.948.486, respectivamente contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO