REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro ( 04 ) de Febrero de 2014.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001106
ASUNTO : FP11-L-2011-00110 6


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.409.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ISMAEL MIRABAL SALGADO Y DANIEL MIRABAL VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 44.677 Y 140.033, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PENSIONES ATRASADAS.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 31 de Octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PENSIONES ATRASADAS, interpuesto por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.667, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.409.701, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordeno subsanar el libelo de demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte actora consigna escrito de subsanación a la demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admite la presente demanda.

En fecha 29 de Enero de 2013 se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo sola la parte actora a la presente audiencia.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de Febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Febrero de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de Abril de 2013.

En fecha 22 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento de la causa la Juez que preside este Despacho.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se difiere la audiencia para el día 14 de Enero de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 14 de Enero de 2014, y en fecha 21 de Febrero de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que presto servicios en el centro educativo Liceo Nacional Manuel Piar, de San Félix, Estado Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con el cargo de obrera, desde el 01 de Enero de 1967 hasta el 31 de Marzo de 1982, tuvo un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 29 días.

Señala que finaliza su relación laboral cuando se le diagnostica que sufre de un síndrome depresivo progresivo que la incapacita de manera total y permanente, para continuar en el ejercicio de sus labores, siendo así que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, estaba en la obligación de depositarle de manera mensual y consecutiva las cantidades de dinero correspondientes a su pensión por su incapacidad esto es un 65% del sueldo que devengaba para los años en que causaron, además de los beneficios contractuales que le correspondían entre ellos los aumentos logrados en las distintas convenciones colectivas, además de los aguinaldos en el mes de diciembre.

Alega que lejos de recibir su pensión por incapacidad total y permanente comenzó una lucha incansable a lo largo de 30 años, para que en el Ministerio, le reconozca ese derecho adquirido, por los años de servicios prestado, lo cual incluye miles de viajes a la ciudad de Caracas, sin que hasta ahora haya obtenido resultados satisfactorios a su petición, uno de los argumentos esgrimidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es que las nominas de pagos de los años 80 al 89, fueron desincorporados de los archivos.

Indica que durante la gestión de Aristóbulo Isturiz, Ministro de Educación en los años 2011 al 2007, se le hizo llegar una carta en el año 2004, donde le explicaba su situación y el mismo haciendo su reclamo justo por demás, autorizo el pago de las pensiones atrasadas, para lo cual el Ministerio, ordeno la apertura de una cuenta de ahorro la cual fue abierta en el Banco Provincial, lo cual implica un reconocimiento por parte del Ministerio no solo de la deuda existente.

Señala que en el año 1982, el salario básico de una obrera era de Bs. 900,00, por lo tanto le correspondía el pago de los meses de abril al mes de diciembre, las pensiones atrasadas alcanzaron la cantidad de Bs. 10.800, sumados a la cantidad de 1.800 correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos da la cantidad de 9.900.

Aduce que en el año 1983, el salario básico de una obrera era de Bs.900,00, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 10.800, sumados a la cantidad de Bs. 1.800, correspondientes a los meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 12.600.

Esgrime que en el año 1984, el salario básico de una obrera era de Bs.900,00, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 10.800, sumados a la cantidad de Bs. 1.800, correspondientes a los meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 12.600.

Indica que en el año 1985, el salario básico de una obrera era de Bs. 1.500,00, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 18.000, sumados a la cantidad de Bs. 3.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 21.000.

Aduce que en el año 1986, el salario básico de una obrera era de Bs. 1.500, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 18.000, sumados a la cantidad de Bs. 3.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 21.000.

Alega que en el año 1987, el salario básico de una obrera era de Bs. 2.010, mensual por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 24.120, sumados a la cantidad de Bs. 4.020, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 28.140.

Señala que en el año 1988, el salario básico de una obrera era de Bs. 2.010, mensual por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 24.120, sumados a la cantidad de Bs. 4.020, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 28.140.

Esgrime Aduce que en el año 1989, el salario básico de una obrera era de Bs. 2.010, mensual por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 24.120, sumados a la cantidad de Bs. 4.020, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 28.140.

Alega que en el año 1990, el salario básico de una obrera era de Bs. 2.010, por lo tanto, las pensiones atrasadas, alcanzaron la cantidad de Bs. 24.120, lo cual abarca todo el año.

Señala que en el año 1991, el salario básico de una obrera era de Bs. 6.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 72.000, sumados a la cantidad de Bs. 12.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 84.000.

Aduce que en el año 1992, el salario básico de una obrera era de Bs. 9.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 108.000, sumados a la cantidad de Bs. 18.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 126.000.

Indica que en el año 1993, el salario básico de una obrera era de Bs. 9.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 108.000, sumados a la cantidad de Bs. 18.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 126.000.

Esgrime que en el año 1994, el salario básico de una obrera era de Bs. 15.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 180.000, sumados a la cantidad de Bs. 30.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 210.000.

Alega que en el año 1995, el salario básico de una obrera era de Bs. 15.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 180.000, sumados a la cantidad de Bs. 30.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 210.000.

Aduce que en el año 1996, el salario básico de una obrera era de Bs. 15.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 180.000, sumados a la cantidad de Bs. 30.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 210.000.

Alega que en el año 1997, el salario básico de una obrera era de Bs. 15.000, mensual, hasta el 30 de Junio, a partir de esa fecha el salario era de Bs. 75.000, por lo tanto, las pensiones atrasadas, de todo el año, alcanzaron la cantidad de Bs. 615.000, sumados a la cantidad de Bs. 150.000 correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 765.000.

Señala que en el año 1998, el salario básico de una obrera era de Bs. 100.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 1.200, sumados a la cantidad de Bs. 200.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 1.400.000.

Alega que en el año 1999, el salario básico de una obrera era de Bs. 100.000, mensual, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 1.200, sumados a la cantidad de Bs. 200.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 1.400.000.

Esgrime que en el año 2000, el salario básico de una obrera era de Bs. 120.000, mensual, hasta el 30 de Junio, a partir de esa fecha el salario era de Bs. 144.000, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 1.584.000, sumados a la cantidad de Bs. 288.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs.1.872.000.

Indica que en el año 2001, el salario básico de una obrera era de Bs. 144.000, mensual, hasta el 30 de Julio, a partir de esa fecha el salario era de Bs. 158.400, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 1.800.000, sumados a la cantidad de Bs. 316.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 2.116.800.

Esgrime que en el año 2002, el salario básico de una obrera era de Bs. 158.400, mensual, hasta el 30 de Julio a partir de esa fecha el salario era de Bs. 190.000, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 2.152.600, sumados a la cantidad de Bs. 380.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 2.532.000.

Alega que en el año 2003, el salario básico de una obrera era de Bs. 190.000, mensual, hasta el 30 de Abril, durante los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto y Septiembre el salario era de Bs. 209.090, y durante los meses restantes Bs. 247.100, fue por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 2.584.760, sumados a la cantidad de Bs. 494.020, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 3.078.960.

Indica que en el año 2004, el salario básico de una obrera era de Bs. 247.100, mensual, hasta el 30 de Abril durante los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto y Septiembre el salario era de Bs. 296.520, y durante los meses restantes Bs. 321.240, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 3.484.160, sumados a la cantidad de Bs. 642.480, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 4.126.640.

Aduce que en el año 2005, el salario básico de una obrera era de Bs. 321.240, mensual, hasta el 30 de Abril, y el resto del año fue de Bs. 405.000, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 4.524.940, sumados a la cantidad de Bs. 810.000, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 5.334.960.

Alega que en el año 2006, el salario básico de una obrera era de Bs. 405.000, mensual, hasta el 30 de Abril, durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre el salario era de Bs. 465.750, y durante los meses restantes Bs. 512.330, fue por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 5.532.320, sumados a la cantidad de Bs. 1.024.660, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 6.556.980.

Aduce que en el año 2007, el salario básico de una obrera era de Bs. 512.330, mensual, hasta el 30 de Abril del año fue de Bs. 614.790, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 6.967.640, sumados a la cantidad de Bs. 1.229.580, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 8.197.220.

Alega que en el año 2008, el salario básico de una obrera era de Bs. 614.79, mensual, hasta el 30 de Abril y el resto del año fue de Bs. 799.26, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 8.853.27, sumados a la cantidad de Bs. 1.598.52, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 10.451.76.
Esgrime que en el año 2009, el salario básico de una obrera era de Bs. 799.26, mensual, hasta el 30 de Abril, durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre el salario era de Bs. 879.18, y durante los meses restantes Bs. 967.25, fue por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 10.582.76, sumados a la cantidad de Bs. 1.935.50, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 12.517.26.

Indica que en el año 2010, el salario básico de una obrera era de Bs. 614.79, mensual, hasta el 28 de Febrero, durante los meses de Marzo y Abril, era de Bs. 1.064.80, y durante los meses restantes el salario era Bs. 1.223.89, por lo tanto, las pensiones atrasadas de ese año, alcanzaron la cantidad de Bs. 13.855,22, sumados a la cantidad de Bs. 2.447,78, correspondientes a dos meses de aguinaldo, nos dan la cantidad de Bs. 16.303.

Aduce que en el año 2011, el salario básico de una obrera era de Bs. 1.223.89, mensual, hasta el 30 de Abril a partir del 1 de Mayo, era de Bs. 1.407.47, por lo tanto, las pensiones atrasadas del año en curso, alcanzaron la cantidad de Bs. 12.073.66.

Alega que se demanda la cantidad de Bs. 2.008.621,24, por concepto de pensiones atrasadas generadas por la incapacidad permanente y total, la cantidad de Bs. 502.155,31, por concepto de honorarios profesionales, además de las costas y costos que se produzcan en este proceso, calculadas prudencialmente al 25% de conformidad con lo artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil.

Esgrime que solicita la indexación o corrección monetaria y se estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.510.776,55, asimismo, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.


VI
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA


Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).


De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente trascrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Empero, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de mayo de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

A pesar de lo expuesto, considerando quien suscribe, que en la presente causa ha sido notificada oportunamente la Procuraduría General de la República; y que debido a las prerrogativas procesales que posee la República, al tener interés indirecto en las resultas del presente juicio; dada la incomparecencia de la demandada, ésta no puede tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, entendiéndose contradicha la demanda, aún cuando no compareció a la Audiencia de Juicio; correspondiendo a quien decide, efectuar un análisis de procedencia de la pretensión del actor en cuanto sea procedente en derecho su petición. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por la parte al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.


ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales:

1.- marcadas con la letra “A”, correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (82 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora presto sus servicios personales para el Liceo Nacional Manuel Piar.
2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a constancia de tramitación de incapacidad, ubicado al folio (83 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la tramitación de la actora de incapacidad total y permanente.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a evaluación de incapacidad residual, ubicado al folio (84 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la evaluación de incapacidad residual de la actora.
4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a constancia de tramitación de incapacidad, ubicado al folio (85 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que inicio tramite por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes relacionados a reclamo sobre la situación laboral a partir del 14/01/2002
5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a carta dirigida al Ministro de Educación, ubicado a los folios (86 al 87 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora realizo solicitud al Ministro de Educación con el objetivo de obtener su pensión por incapacidad
6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a Memorando Nº 346 de la Dirección General Sectorial de Personal, ubicado al folio (88 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que las nominas de pago al personal correspondiente a los años 80 al 85 fueron desincorporadas de los archivos después de haber permanecido inalterables por un periodo de diez años (10).
7.- marcada con la letra “G”, correspondiente a libreta de ahorro del Banco Provincial, ubicado al folio (90 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la apertura de una cuenta de ahorro por parte de la accionante.
8.- marcada con la letra “I”, correspondiente a constancia de solicitud de reclamo de la OVAP, ubicado al folio (89 de la presente pieza). Este Tribunal la desecha por no aportar nada al proceso, ya que lo pretendido en la presente causa es el cobro de pensiones atrasadas y la referida constancia es un reclamo por jubilación efectuado por ante el Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación.-

Informes: 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 107 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que no existe archivo del año 1982.

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente asunto no presento escrito de promoción de pruebas.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo sub examine, de acuerdo a lo explanado por la parte accionante en el libelo de demanda pretende el pago de pensiones atrasadas por incapacidad total y permanente ya que su relación laboral culmino en fecha 31 de Marzo de 1982, en el Liceo Nacional Manuel Piar San Félix, Estado Bolívar, con el cargo de obrera, motivado a la incapacidad total y permanente por presentar el diagnostico del SINDROME DEPRESIVO PROGRESIVO, por el Instituto Venezolano del Seguros Social (IVSS) por parte del Ministerio del Popular para la Educación, quien a su decir estaba en la obligación de depositarle las cantidades de dinero correspondiente a su Pensión por Incapacidad Total y Permanente, es decir el 65% del sueldo que devengaba para los años en que se causaron, además de los beneficios contractuales que le correspondían entre ellos los aumentos logrados en las distintas convenciones colectiva, además de los aguinaldos en el mes de Diciembre, e igualmente señala, que durante la gestión del Profesor ARISTOBULO ISTURIZ, como Ministro de Educación , periodo 2001 al 2007, logro enviarle una carta en el año 2004, donde le explicaba su situación y, el autorizo el pago de las PENSIONES ATRASADAS, para el cual el referido Ministerio ordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Provincial, lo cual implica un reconocimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no solo de la deuda existente sino del derecho que le asiste a su representada, sin embargo el mencionado Ministerio jamás realizado deposito de su Pensión.

Ahora bien de un revisión material probatorio, específicamente a la carta de fecha 06 de agosto de 2004 dirigida al ciudadano ARISTOBULO ISTURIZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACION suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE RUIZ, plenamente identificada en auto, la cual riela al folio 86 de la presente causa, documental que quedo con pleno valor probatorio, y donde la referida ciudadana, efectúa solicitud, con el objetivo de obtener su pensión por incapacidad con el consecuente pago, igualmente riela al folio 90 libreta de ahorro aperturada en la entidad Bancaria BBVA BANCO PRONVINCIAL correspondiente a la accionante, que a su decir fue ordenada su apertura por parte del Ministerio Del Poder Popular Para la Educación; sin embargo no consta documento alguno como Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se le reconozca y otorgue su condición de pensionada e igualmente no consta autorización para la apertura de dicha cuenta, así como la orden de pago de las pensiones reclamadas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE RUIZ, e igualmente, Se evidencia a las actas procesales, que la parte actora ha gestionado por ante el Ministerio el pago de la referida pensión, sin embargo no consta Resolución alguna dictada por el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación, donde se sustente su condición de pensionada, lo que mal puede pretender la accionante el cobro de unas pensiones que aun no han sido causadas, motivado a ello, debe esta ésta Juzgadora forzosamente declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PAGO DE PENSIONES ATRASADAS, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.409.701, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada.


TERCERO: Se ordena la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04 ) días del mes de Febrero de 2014.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO