REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de febrero de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001182
ASUNTO : FP11-L-2012-001182
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadana DILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.390.777;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES, VICTORIA BRICEÑO y NARLIBETH WASHINGTON, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 64.040, 36.495, 125.696 y 132.489, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPAINT, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial plenamente constituido a los autos;
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.940.246 y 5.231.659, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial plenamente constituido a los autos;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDOR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MONICA RIVERA, OLGA GIRARDO, NORALY DE LA ROSA, MARIA GARCIA, LAURESTY CAÑIZALES, JOSE AMATO, SANDRA ESQUIVEL, JESUS RAMOS, INES MARIN, AURORA ANGARITA, ISMAEL RAMIREZ y JUAN GUERRERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.560, 93.134, 113.183, 143.659, 63.096, 113.747, 125.750, 112.912, 99.380, 27.362, 30.837 y 85.261 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 01 de noviembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana DILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.390.777, debidamente asista por el ciudadano OMAR D. MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495, en contra de la empresa REPAINT, C. A., la empresa SIDOR, C. A. y los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.940.246 y 5.231.659, respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reservó su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de octubre de 2013, culminando el mismo día por la incomparecencia de la parte demandada empresa REPAINT, C. A., ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que los co-demandados empresa REPAINT, C. A. y los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, no presentaron escritos de contestación y que la co-demandada SIDOR, C. A. contestó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 25 de octubre de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, en espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 12 de febrero de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa REPAINT, C. A., en fecha 09 de marzo de 2011, en el cargo de Técnico en Seguridad, dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, específicamente en laminación de caliente, en la construcción de un módulo de comedor, baños y vestuarios, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 5.100,00.
Señala que estuvo trabajando en dicha empresa hasta el día 22 de julio de 2012, momento en el cual fue despedida injustificadamente por una supuesta terminación de contrato por obra determinada, pero se da el caso que no le han cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, y en fecha 25 de junio de 2012, interpone reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y llegada la oportunidad del acto en fecha 14 de septiembre de 2012, la empresa reconoció que le debía sus prestaciones sociales y se comprometió a cancelarlas el día 21 de septiembre de 2012, lo que no hizo.
Aduce que la empresa en fecha 11 de octubre de 2012, le cancela la cantidad de Bs. 20.000,00, como pago en adelanto a las prestaciones sociales y otros conceptos.
Alega que la relación de trabajo tuvo una duración de 01 año, 02 meses y 21 días, y aun la empresa no ha cumplido con su deber de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que legalmente corresponden.
Señala que la empresa REPAINT, C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS
Bs.
ANTIGÜEDAD
29.075,52
PRESTACIONES SOCIALES
1.964, 94
VACACIONES DEL 2011 AL 2012
9.840,00
VACACIONES FRACCIONADS Y BONO VAC. AÑO 2012
3.075,50
UTILIDADES AÑO 2011
30.387,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012
13.410,60
PENALIZACION POR ESPIDO
29.075,52
DIFERENCIA DE SLARIO Y BENEFICIO DEL 1º DE MAYO
3.520,00
CESTA TICKET POR DIAS LABORADOS JULIO DE 2012
891,00
SEMANAS NO CANCELADAS
3.433,25
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
1.931,00
MORA POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
17.170,00
TOTAL
143.774,33
ADELANTO CANCELADO POR LA EMPRESA
-20.000,00
TOTAL A CANCELAR
123.774,33
Indicó demandar a SIDOR, C. A. por ser la empresa donde prestaba sus servicios; que desde el momento en que fue contratada lo hizo en las instalaciones de SIDOR; que su empleadora era contratista de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por consiguiente existe la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio (SIDOR), que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella; que la responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que le corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicio; por último, que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para la entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con aquella, todo de conformidad con el artículo 50 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, demandó a los accionistas de la empresa REPAINT, C. A., ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ.
2.2. De los alegatos de la co-demandada empresa REPAINT, C. A. y los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ
Estos co-demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda, tampoco acudieron a la audiencia de juicio.
2.3. De los alegatos de la demandada empresa SIDOR, C. A.
Alega en su contestación la cualidad pasiva, la cual tiene dos vertientes; la primera la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por la empresa SIDOR, C. A. como por la empresa REPAINT, C. A. y segundo la falta de relación contractual y/o extracontractual entre la demandante de la presente causa y la empresa SIDOR, C. A..
Aduce que niega que la empresa SIDOR, C. A., sea solidariamente responsable con la empresa REPAINT; C. A..
Señala que desconoce los siguientes hechos:
- Que la empresa REPAINT; C. A. haya despedido injustificadamente a la actora de la presente demanda.
- Que la actora haya prestado servicios personales en la empresa REPAINT; C. A..
- Que la actora haya presentado un reclamo por ante la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- El cargo ocupado por la actora en la empresa REPAINT; C. A..
- Los reclamos efectuados por la actora, ya que la empresa SIDOR, C. A. no fue ni ha sido patrono de la misma.
- Todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora de la presente demanda, ya que la empresa SIDOR, C. A. no fue ni ha sido patrono de la misma.
Aduce que la actora pretende en su libelo de demanda la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de los conceptos derivados de la supuesta relación laboral que mantuvo en la empresa REPAINT, C. A., con lo cual se evidencia claramente la ausencia de los presupuestos para la procedencia de la solidaridad de conformidad con lo previsto en la Ley.
Señala que la empresa REPAINT, C. A. en el marco de la relación comercial que mantiene con la empresa SIDOR; C. A., realiza una serie de actividades a nombre propio, es decir con la intención de obtener un beneficio económico, con lo cual, mal podría entenderse que lo hizo en beneficio de otro.
Alega que la empresa SIDOR, C. A. se dedica a la producción y transformación de acero y la empresa REPAINT, C. A. se dedica la actividad de montaje, instalación de tabaquerías y mantenimiento, por lo cual ambas no guardan estrecha relación con las actividades desarrolladas por cada una.
Aduce que se debe de exonerar a la empresa SIDOR, C. A. de toda responsabilidad sobre el objeto y causa de la litis.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, ésta reclama el pago la antigüedad; intereses de la antigüedad; vacaciones 2011-2012; vacaciones fraccionadas 2012; utilidades 2011; utilidades fraccionadas 2011; penalización por despido conforme al artículo 92 LOTTT; diferencia de salario y beneficio del 1º de mayo; cesta tickets del mes de julio de 2012; semanas no canceladas; bono de asistencia puntual y perfecta; así como la mora por el no pago de las prestaciones sociales. Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, empresa REPAINT, C. A. y los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados; es decir, como consecuencia de la incomparecencia de estos co-demandados a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgador debe revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de los co-demandados, éstos deben tenerse por confesos con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos. Así se establece.
Con relación a la demanda planteada contra la empresa SIDOR, C. A., entendiendo que ésta contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio, donde alegó que no contrató ni sostuvo relación de índole laboral con la demandante, que sólo existió una relación laboral y contractual entre la empresa REPAINT, C. A. y la empresa SIDOR, C. A.; rechazó la reclamación de los conceptos reclamados por improcedentes.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la solidaridad invocada, corresponde a la demandante la carga de la prueba de su existencia; y de quedar establecida, deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda y a la co-demandada SIDOR, C. A. corresponde la carga de probar el pago de los mismos. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra C, respectivamente, insertas a los folios 94 al 135 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 94 al 130 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2012-03-00480, expedida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que esta documental es un documento público de los conocidos en la doctrina con la categoría de “administrativos”, que en modo alguno fueron impugnados o enervados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Juzgador, que la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ, formuló un reclamo a la empresa REPAINT, C. A. por haberse desempeñado como Técnico de Seguridad Industrial para ésta; que mediante acta suscrita en fecha 14/09/2012 por la representación de la empresa REPAINT, C. A. presentó hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a le demandante, admitiendo que se derivaba de la culminación de la obra con los ítems reclamados así como en cumplimiento del contrato de la construcción. Así se establece.
Al folio 131 de la primera pieza, cursa copia simple de un carnet de identificación expedido a la ciudadana DILIA LÓPEZ, trabajadora de la empresa REPAINT, C. A. por la empresa SIDOR. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no enervó ni impugnó en forma alguna este medio, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene establecido quien suscribe que la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ, era trabajadora de la empresa REPAINT, C. A.; y que, habiendo alegado que su trabajo lo desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR; por máximas de experiencia conoce quien suscribe que esta factoría lleva un riguroso registro para el acceso a sus instalaciones; por lo que dicho instrumento carnet era utilizado para ingresar a las instalaciones de SIDOR, C. A., no evidenciándose del mismo que indique cargo o condición alguna que coloque a su portadora como trabajadora de aquélla. Así se establece.
A los folios 132 al 135 de la primera pieza, cursan listines de pago de nómina semanal expedido a la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ, por la empresa REPAINT, C. A.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no enervó ni impugnó en forma alguna este medio, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene establecido quien suscribe que la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ, era trabajadora de la empresa REPAINT, C. A.; que su cargo era de Técnico de Seguridad; así como tiene evidenciado las asignaciones que percibió para la última semana de junio 2012 y las tres primeras semanas de julio de 2012. Así se establece.
Pruebas de Informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/483/2013, el cual cursa al folios 74 al 153 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 74 al 153 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes tiene demostrado este Juzgador que la empresa REPAINT, C. A. presentó a ese organismo las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012. De estas declaraciones se evidencia, específicamente de las correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, que mensualmente la empresa REPAINT, C. A. declaraba dicho impuesto, siendo que en la mayoría de ellos tuvo ingresos por conceptos de ventas de distintos montos, en las cuales no se evidencia la persona o personas a quienes se las realizaba, siendo que las mismas variaban de montos de un periodo mensual a otro. Así se establece.
Pruebas de la parte co-demandada SIDOR:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra C, insertas a los folios 150 al 233 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 149 al 195 de la primera pieza, cursa copia simple del Registro de Comercio Estatutos de la empresa co-demandada SIDOR, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fue impugnada o enervada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este Juzgador, que la empresa SIDOR, C. A. tiene como objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, pública o privadas, celebrando a tal efecto los correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como, con carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi elaborados derivados de dichas sustancias, almacenaje y depósito de mercancías y la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas, de manera regular y eficiente; así como la promoción, como accionistas o no, de otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en el ámbito anteriormente descrito, y asociarse con personas naturales o jurídicas; y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos de lícito comercio que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de dicho objeto. Así se establece.
A los folios 197 al 211 de la primera pieza, cursa copia simple del Registro de Comercio Estatutos de la empresa co-demandada REFRIFERACIONES PARIS INTERNACIONAL, C. A. – REPAINT, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fue impugnada o enervada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este Juzgador, que la empresa REPAINT, C. A. tiene como objeto el servicio, diseño y ejecución de proyectos de ventilación y aire acondicionado, mantenimiento, suministro e instalación de equipos y repuestos de refrigeración y de aires acondicionados, así como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, ejecución y reparación de obras civiles, asesoría en proyectos de ingeniería, instalación y reparación de equipos eléctricos y mecánicos, compra, venta y distribución de materiales relacionados al área de la construcción en sus diversos campos, entrenamiento de personal y suministro de horas hombre y en general la explotación de todo negocio afín y conexo con el objeto, propósito y actividades de la empresa, de lícito comercio y no prohibidas por la ley. Así se establece.
A los folios 212 al 233 cursa orden de compra Nº 6700051060/2 de fecha 28/02/2012; expedida por la empresa SIDOR, C. A. y donde aparece como contratista la empresa REPAINT, C. A.. La misma constituye un documento de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, es desechada del proceso por cuanto emana del mismo promovente en contraposición al principio de alteridad de la prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; no encontrándose ninguna evidencia de estar suscrita o recibida por la demandante o por la co-demandada REPAINT, C. A. en virtud de lo cual no es oponible a ellas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas de Informes dirigidas al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL SUR-ORIENTAL, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/534/2013 y 5J/485/2013, respectivamente, los cuales cursan a los folios 178 y 179 y folios 54 al 56 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 178y 179 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, una vez revisada la respuesta dada por este órgano, que refiere básicamente a la certeza de inscripción de la empresa REPAINT, C. A. en dicho registro, así como los datos de modificación de sus estatutos; encuentra este Tribunal que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 54 al 56 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL SUR-ORIENTAL, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes tiene demostrado este Juzgador que la empresa REPAINT, C. A. mantuvo inscrita como su trabajadora a la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ, en ese organismo de la seguridad social, desde el 09/03/2011 hasta el 17/02/2012, según lo evidencia la cuenta individual y el movimiento histórico de asegurado llevado y remitido por dicho ente. Así se establece.
Valorados como han sido medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las argumentaciones siguientes:
2.4.1. De la demanda propuesta contra SIDOR, C. A.
Primeramente debe destacar este sentenciador, que con relación a la solidaridad, expresó la parte actora en su libelo que demanda a SIDOR, C. A. por ser la empresa donde prestaba sus servicios; que desde el momento en que fue contratada lo hizo en las instalaciones de SIDOR; que su empleadora era contratista de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por consiguiente existe la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio (SIDOR), que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de aquella; que la responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que le corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicio; por último, que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para la entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con aquella, todo de conformidad con el artículo 50 ejusdem.
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicada ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que REPAINT, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil SIDOR, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.
Tampoco quedó demostrado que en todo el tiempo que duró la relación laboral, las funciones de trabajo de la demandante las haya realizado dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil SIDOR, C. A., sólo existe la prueba documental de un carnet que es indicativo de un pase para ingresar a las instalaciones de SIDOR, C. A. sin que pueda evidenciarse de ello, per se, que haya laborado permanentemente en sus instalaciones desde que ingresó a laborar para la empresa REPAINT, C. A. y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Asimismo, no quedó evidenciado que los empleados de SIDOR, C. A. se confundan con los de la empresa REPAINT, C. A.; obsérvese –se insiste- que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral esta demandante se haya desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para SIDOR, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de SIDOR, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.
Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no alegó ni demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa REPAINT, C. A. lo constituyera el servicio que prestó a la empresa SIDOR, C. A.. En este sentido, las pruebas del SENIAT no fueron concluyentes en ello ya que no permite evidenciar que la demandada REPAINT, C. A. obtuviera la mayor parte de sus ingresos derivados de los contratos que mantenía con SIDOR, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de de libelo, de la contestación de la co-demandada SIDOR, C. A. y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa REPAINT, C. A., fue quien contrató a la demandante en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a SIDOR, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se decide.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:
“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C. A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas a la co-demandada, en calidad de solidaria, sociedad mercantil SIDOR, C. A., debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada y por tanto sin lugar la pretensión de cobro de haberes laborales incoado en su contra en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
2.4.2. De la demanda propuesta contra la empresa REPAINT, C. A. y los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ
Como quiera que los co-demandados mencionados no contestaron la pretensión contenida en la demanda ni tampoco acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos deben tenerse por confesos con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos. Así se establece.
Dada la confesión ocurrida en autos y verificados como han sido los medios probatorios, tiene evidenciado este Juzgador que la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ prestó servicios personales para la empresa REPAINT, C. A., desde el 09 de marzo de 2011, en el cargo de Técnico en Seguridad, hasta el 22 de julio de 2012, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 5.100,00.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga de la actora demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, para el análisis de los conceptos reclamados por la actora que excedan de los límites legales ordinarios, estará sujeto a su comprobación en autos y de no resultar probado que realmente así lo devengaba, será forzoso para quien suscribe rechazarlo por improcedente, según sea el caso. Así se establece.
Con base a ello y del análisis de las pruebas aportadas en autos, extrae quien suscribe que la demandante trajo cuatro (4) listines de pago de nómina semanal (folios 132 al 135, 1º pieza), correspondiente a las últimas semanas de trabajo para la demandada REPAINT, C. A., que además trajo la prueba de la hoja de liquidación que le presentare la empresa el momento de comparecer al acto conciliatorio en el órgano administrativo del trabajo (folio 127, 1º pieza), de donde se extrae que el salario integral de la demandante era la suma de Bs. 171,20 diarios; y el salario promedio era Bs. 132,48, lo cual guarda correspondencia no sólo con los mencionados instrumentos, sino con el salario de Bs. 5.100,00 que alegó en su escrito de demanda; por lo que se utilizarán como base para el cálculo de los beneficios reclamados éstos ya indicados. Así se establece.
Además de lo anterior, adujo la demandante estar amparada por un régimen distinto al contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), lo cual quedó evidenciado de la hoja de liquidación comentada (folio 127, 1º pieza), al contener conceptos acordes con dicho régimen contractual, por lo que será éste que regule los cálculos por los conceptos que se reclaman. Así se establece.
a) Antigüedad:
Conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), el Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio y la prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de salario por mes.
Como quiera que la demandante laboró desde el 09 de marzo de 2011 al 22 de julio de 2012, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días, le corresponden 96 días de antigüedad; calculados a razón cada uno de Bs. 171,20 por ser este el salario integral demostrado en autos, arroja la suma de Bs. 16.435,20 y al no existir pruebas en autos de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto, se declara procedente su reclamo y se condena su pago a la empresa demandada, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
b) Intereses de la antigüedad:
Reclama la demandante el pago de Bs. 1.964,94 por concepto de intereses de la antigüedad, observando quien suscribe que este es el mismo monto acordado por la empresa en la hoja de liquidación inserta en autos; y al no existir pruebas en autos de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto, se declara procedente su reclamo y se condena el pago de Bs. 1.964,94 por intereses de la antigüedad a la empresa mandada, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
c) Vacaciones y bono vacacional cumplido el 2012:
Tal como lo dispone la Cláusula 43 del Convenio Colectivo, los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención.
Siendo que las vacaciones del primer año se cumplieron el 09/03/2012, corresponden a la ex trabajadora 80 días por este concepto, calculados con base al salario básico alegado por ésta en su libelo y no rechazado en forma alguna por la demandada. 80 días multiplicados por Bs. 123,00 arroja la cantidad de Bs. 9.840,00, y al no existir pruebas en autos de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto, se declara procedente su reclamo y se condena su pago a la empresa demandada, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012:
Dispone la Cláusula 43 del Convenio Colectivo, que se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula.
Si son 80 días anuales, la fracción mensual la obtenemos de dividir este número entre 12 meses del año, lo que arroja una fracción mensual de 6,66 días por mes. Como quiera que la ex trabajadora laboró en el último año de la relación de trabajo, desde el 09/03/2012 al 22/07/2012, es decir, 4 meses completos, le corresponden (4 meses X 6,66 días por mes) 26,66 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base al salario básico alegado por ésta en su libelo y no rechazado en forma alguna por la demandada. 26,66 días multiplicados por Bs. 123,00 arroja la cantidad de Bs. 3.280,00, y al no existir pruebas en autos de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto, se declara procedente su reclamo y se condena su pago a la empresa demandada, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
e) Utilidades 2011:
Tal como lo dispone la Cláusula 44 del Convenio Colectivo, cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Siendo que las utilidades del año 2011 se cumplieron el 31/12/2011 y que la ex trabajadora ingresó a laborar el 09/03/2011, por lo que laboró más de 14 días en el mes de marzo y completo el resto del año, por lo que le corresponden 10 meses de fracción de utilidades. Si son 100 días anuales, la fracción mensual la obtenemos de dividir este número entre 12 meses del año, lo que arroja una fracción mensual de 8,33 días por mes. Como quiera que la ex trabajadora laboró en este periodo 10 meses completos, le corresponden (10 meses X 8,33 días por mes) 83,33 días de utilidades fraccionadas, calculados con base al salario promedio establecido de las probanzas de autos. 83,33 días multiplicados por Bs. 132,48 arroja la cantidad de Bs. 11.039,55, y al no existir pruebas en autos de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto, se declara procedente su reclamo y se condena su pago a la empresa demandada, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
f) Utilidades fraccionadas 2012:
En atención a lo dispuesto en la Cláusula 44 del Convenio Colectivo, siendo que las utilidades del año 2012 se cumplieron el 31/12/2012 y que la ex trabajadora egresó de la empresa el 22/07/2012, es decir, que laboró los 6 primeros meses del año 2012 completos y más de 14 días en el mes de julio de 2012, le corresponden 7 meses de fracción de utilidades. Si son 100 días anuales, la fracción mensual la obtenemos de dividir este número entre 12 meses del año, lo que arroja una fracción mensual de 8,33 días por mes. Como quiera que la ex trabajadora laboró en este periodo 10 meses completos, le corresponden (7 meses X 8,33 días por mes) 58,33 días de utilidades fraccionadas, calculados con base al salario promedio establecido de las probanzas de autos. 58,33 días multiplicados por Bs. 132,48 arroja la cantidad de Bs. 7.728,00, y al no existir pruebas en autos de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto, se declara procedente su reclamo y se condena su pago a la empresa demandada, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
g) Penalización por despido del artículo 92 LOTTT:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Siendo carga de la demandada (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) demostrar las causas del despido producido; carga que no cumplió en el presente juicio; de conformidad con la norma del artículo 92 mencionado, aplicable en este caso por haberse producido el mismo el 22/07/2012 ya vigente la norma, siendo condenada la empresa a pagar Bs. 16.435,20 por concepto de prestación social (antigüedad) y al no existir pruebas en autos de ésta de que haya efectuado el pago de este concepto conforme al artículo 92 LOTTT, se declara procedente este reclamo, en consecuencia se condena el pago de una suma similar, es decir, Bs. 16.435,20, de manera inmediata a favor de la ex trabajadora. Así se decide.
h) Diferencia de salario y beneficio del 1º de mayo:
Reclama la demandante la suma de Bs. 3.520,00 por este concepto, no obstante se observa de autos que no discriminó en su libelo la manera cómo calculó el mismo. En este sentido, siendo que de la hoja de liquidación inserta en autos (folio 127, 1º pieza) se desprende que dicho monto por este mismo concepto, ascendía a la suma de Bs. 2.320,51; y que fue esta la cantidad presentada por la empresa según el acta levantada en el órgano administrativo del trabajo; será esta la cantidad establecida para dicho concepto. Como quiera que no existe en autos prueba de su pago, se condena a la empresa demandada a cancelar por éste la cantidad de Bs. 2.320,51; y así se decide.
i) Cesta tickets del mes de julio 2012:
Reclama la demandante la suma de Bs. 891,00 por este concepto, siendo que de la hoja de liquidación inserta en autos (folio 127, 1º pieza) se desprende que el monto propuesto por la empresa es el mismo para este concepto, según el acta levantada en el órgano administrativo del trabajo; será esta la cantidad establecida para éste. Como quiera que no existe en autos prueba de su pago, se condena a la empresa demandada a cancelar por cesta tickets del mes de julio de 2012 la cantidad de Bs. 891,00; y así se decide.
j) Semanas no canceladas conforme a la Cláusula 47 del Convenio Colectivo:
Reclama la demandante la suma de Bs. 3.433,25 por este concepto, siendo que de la hoja de liquidación inserta en autos (folio 127, 1º pieza) se desprende que el monto propuesto por la empresa es el mismo para este concepto, según el acta levantada en el órgano administrativo del trabajo; será esta la cantidad establecida para éste. Como quiera que no existe en autos prueba de su pago, se condena a la empresa demandada a pagar por semanas no canceladas conforme a la Cláusula 47 del Convenio Colectivo, la cantidad de Bs. 3.433,25; y así se decide.
k) Bono de asistencia puntual y perfecta:
Reclama la demandante la suma de Bs. 1.931,00 por este concepto, siendo que de la hoja de liquidación inserta en autos (folio 127, 1º pieza) se desprende que el monto propuesto por la empresa es el mismo para este concepto, según el acta levantada en el órgano administrativo del trabajo; será esta la cantidad establecida para éste. Como quiera que no existe en autos prueba de su pago, se condena a la empresa demandada a pagar por bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la Cláusula 37 del Convenio Colectivo, la cantidad de Bs. 1.931,00; y así se decide.
l) Mora en el retraso del pago de las prestaciones:
Por último, reclama la ex trabajadora la cantidad de Bs. 17.170,00 por concepto de mora en el retraso del pago de sus prestaciones sociales, según la Cláusula 47 del Convenio Colectivo. En este sentido, conforme al texto de la Cláusula, en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de ésta no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos allí establecidos, siendo el primero de ellos: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C. A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:
“11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: Luís Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.
Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
En atención a lo expuesto, la ex trabajadora demandante reconoció en su libelo haber recibido la cantidad de Bs. 20.000,00 en fecha 11/10/2012 (encabezado del folio 2, 1º pieza); por lo que al haber recibido un pago parcial por sus prestaciones sociales, no resulta procedente conforme al fallo jurisprudencial citado. Así las cosas, se declara improcedente el reclamo efectuado con base a la mora en el retraso del pago de las prestaciones sociales, según la Cláusula 47 del Convenio Colectivo. Así se establece.
A título de resumen, se presentan los montos declarados procedentes y que debe pagar la demandada de autos:
1) Antigüedad: Bs. 16.435,20;
2) Intereses de la antigüedad: Bs. 1.964,94;
3) Vacaciones y bono vacacional cumplido el 2012: Bs. 9.840,00;
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012: Bs. 3.280,00;
5) Utilidades 2011: Bs. 11.039,55;
6) Utilidades fraccionadas 2012: Bs. 7.728,00;
7) Penalización por despido del artículo 92 LOTTT: Bs. 16.435,20;
8) Diferencia de salario y beneficio del 1º de mayo: Bs. 2.320,51;
9) Cesta tickets del mes de julio 2012: Bs. 891,00;
10) Semanas no canceladas conforme a la Cláusula 47 del Convenio Colectivo: Bs. 3.433,25; y
11) Bono de asistencia puntual y perfecta: Bs. 1.931,00.
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 75.298,65, a los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 20.000,00 recibidas por la ex trabajadora en fecha 11/10/2012; por lo que el monto adeudado es la suma de Bs. 55.298,65 y es la cantidad que deberán cancelar los co-demandados REPAINT, C. A. y los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, a la ciudadana DILIA CAROLINA LÓPEZ CONZÁLEZ. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos reclamados en la demanda fueron declarados procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 22 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22 de julio de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana DILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.390.777, en contra de la empresa REPAINT, C. A. y de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.940.246 y 5.231.659, respectivamente;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por la ciudadana DILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.390.777, en contra de la empresa SIDOR, C. A.; y
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica en atención a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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