REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2009-000392
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LORIELI MARGARET ODEIMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.460.
PARTE DEMANDADAS: COMERCIAL NAITEX COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2009-000392; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día tres (03) de abril de 2009 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, y ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día tres (03) de abril de 2009, donde se libra boleta de notificación a la parte actora con el fin de que subsane las omisiones presentadas en el libelo de demanda, por otra parte el día 20 del mismo mes y año es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles URDD (No Penal) diligencia por la Abogada Silvia Contreras la cuál fue integrada erróneamente a este asunto siendo que la misma correspondía al expediente FP11-L-2008-000392, la que fue agregada equívocamente a esta causa, en la cual hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 12:59 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
FH15-L-2001-000017
PJ0132014000006
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