REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000618
ASUNTO: FP11-L-2013-000618


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, la cual esta signada con el código alfanumérico FP11-L-2013-000618; ME ABOCO al conocimiento de la misma.
PRIMERO

Visto y leído el escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, el cual fue consignado a este Tribunal el 24 de febrero de 2014, por encontrarse sin Despacho hasta la fecha mencionada, suscrito entre las ciudadanas LAURA AZOCAR, ROSANA AZOCAR y ROSAURA AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad número. V-20.506.484, V-20.506.486 y V-20.506.483, respectivamente, en condición de HEREDERAS de su fallecido padre, ciudadano JUAN BAUSTISTA AZOCAR CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.571.811., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO AMUNDARAIN MALAVE, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 146.941, actuando en su condición de parte actora y la ciudadana JAIRO ALFREDO PICO FERRER, Abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el número 124.638, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PILOTES BAS, C. A., mediante el cual ambas partes de común acuerdo proceden a celebrar acuerdo transaccional, por medio del cual, la parte demandada de manera voluntaria cancela a la parte actora la cantidad de ciento treinta mil BOLIVARES sin CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), los que serán pagados en tres partes iguales a cada demandante a saber mediante tres cheques por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 43.333.33) cada uno signados con los número 17230796, 49230800 y 43230798, girado contra la cuenta corriente numero 0134-0305-84-3053003620 a nombre las ciudadanas LAURA AZOCAR, ROSANA AZOCAR y ROSAURA AZOCAR, plenamente identificadas en autos, del BANCO BANESCO, es por lo que este Tribunal, en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo sostenida entre los intervinientes en esta causa, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en atención a los principios rectores del proceso laboral, al mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito y una vez revisados detenidamente los extremos en ella contenidos y tomando en cuenta que el acuerdo celebrado entre las partes, es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al supra identificado accionante; y que éste es abogado especialista en derecho del trabajo y se encuentra debidamente asistido por profesional del derecho y que voluntariamente acepta la transacción en los términos en ella contenidos; y tomando en cuenta que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio y solicitan la correspondiente homologación y archivo del presente asunto, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso; y por cuanto el acuerdo alcanzado entre los intervinientes no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron en el escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, cursante en autos, dándole en consecuencia el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, por considerar que está ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA





REJCH/cg.
EXP. Nº FP11-L-2013-000617
PJ0132014000009