REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0433.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MINERBA RITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.675, domiciliada en el sector Socremo, final de la calle Principal, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Kilómetro cuatro y medio (4 ½), vía Cararapa, La Provincia, “Fundo La Esperanza 675”, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.425.

DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.

Surge la presente demanda incoada por la ciudadana MINERBA RITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.675, domiciliada en el sector Socremo, final de la calle Principal, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, en contra del ciudadano ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Kilómetro cuatro y medio (4 ½), vía Cararapa, La Provincia, “Fundo La Esperanza 675”, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha 29/09/2013 constante de cuatro (04) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “E”.

En fecha 03/10/2013 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0433, nomenclatura particular de mismo. Seguidamente en fecha 08/10/2013 ordenó subsanar el líbelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras concatenado con el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado el líbelo en fecha 28/10/2013. Seguidamente en fecha 20/11/2013 se admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada del libelo de demanda y boleta de citación a la parte demandada del presente juicio.

En fecha 30/01/2014 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada al demandado del presente juicio debidamente firmada. Seguidamente en fecha 10/02/2014 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo en fecha 11/02/2014 este Juzgado ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa.

En fecha 21/02/2014 la parte demandante del presente juicio, mediante diligencia solicitó a este Juzgado proceda a ejecutar lo solicitado en el líbelo de demanda.

Ahora bien, este Juzgado antes de continuar con la presente causa, considera oportuno esta Sentenciadora, señalar lo establecido en los artículos 205, 211 y 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo y tercer aparte, lo siguiente:

Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 211. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 212: Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.


Establecen claramente las normas anteriormente transcritas específicamente el artículo 211 ejusdem, que a los efectos de la omisión de contestar oportunamente la demanda se invertirá la carga de la prueba. En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas pertinentes, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar. Si el demandado promueve pruebas oportunamente, deberá dictarse el auto de admisión al día siguiente del vencimiento de los cinco días conferidos, determinado el juez el lapso de evacuación si se tratará de inspección judiciales o experticia y aunque no está expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la de informes antes instituciones públicas o privadas y la exhibición de documentos que según manifieste el promovente que se hallen en manos de la contraparte su admisión procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para esta Sentenciadora es oportuno señalar que el articulo 212 ejusdem, nada dice sobre la posibilidad de promover testimonios, documentos o posiciones juradas en este caso especifico, sin embargo considera que no es posible la promoción de estos medios probatorios porque la redacción del artículo 205 ejusdem, en contundente sobre la preclusión de la oportunidad de su promoción cuando no fueren propuestas durante la contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa en auto de fecha 20/11/2013 que corre inserto en el folio 23 hasta el folio 24 ambos inclusive, que este Juzgado admitió la presente demanda concediéndole un lapso de otros cinco (05) días de despacho siguiente a la parte demandada para que de contestación oportuna a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha 30/01/2014 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada al demandado del presente juicio debidamente firmada, tal como consta en el folio 27 y visto que hasta la presente fecha el demandado del presente juicio no ha comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a contestar la presente demanda, por lo que dicha actuación constituye una Confesión Ficta, tal como lo señalamos anteriormente en los artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, en este estado esta Juzgadora sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa entra las partes del presente juicio y búsqueda de la forma de acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y el derecho a la defensa en el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno REPONER la presente causa al estado de citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese compulsa con copia certificada del líbelo de demanda y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación, a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo acuerda notificar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, a fin que conozca de la presente causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal entre las partes del presente juicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de citación de la parte demandada del presente juicio, el ciudadano ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Kilómetro cuatro y medio (4 ½), vía Cararapa, La Provincia, “Fundo La Esperanza 675”, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena librar compulsa con copia certificada del libelo de demanda y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la COORDINADONACIÒN DE LA DEFENSA PÙBLICA CON SEDE EN SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Exp. N° A-0433.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA L.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ALEJANDRO DURÀN R.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ALEJANDRO DURÀN R.
Exp.A-0433.
CEML/MD/da.