REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000012
En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.203, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco y Luis Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061 y 33.374, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de 2014 la ciudadana Maria Josefina Peña Pérez ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios salariales e intereses moratorios, solicitando lo siguiente:
“…en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Bolívar; para que convenga en cancelar, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal; el monto que se detalla y especifica en el Capítulo III y Capítulo IV del Título II de esta Querella Funcionarial, anteriormente producidos en todas y cada una de sus partes y en su totalidad siendo el monto total que se demanda la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 69.566,63), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora por retardo culposo en el pago de las prestaciones sociales, desglosado de la siguiente manera: Veinte y Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 22.220,15) Diferencia de Antigüedad; la cantidad de Veinte y Nueve Mil Seiscientos Veinte y Siete Bolívares con sesenta y Un Céntimos (Bs. 29.627,61) diferencia de los intereses de prestaciones sociales y la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 17.718,87) Intereses Moratorios, generado por la demora culposa de más de un (01) año, once (11) meses y veinte y nueve (29) días, del ente querellado en cancelar las prestaciones sociales…”.
I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, estimándola en Bs. 69.566,63, cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 650,15 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, la demanda funcionarial no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE la Demanda interpuesta y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Se conmina al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un plazo de quince (15) audiencias más un (01) día que se le otorga como término de distancia contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos de la querellante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.
TERCERO: ORDENA notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la decisión de admisión.
CUARTO: Se ORDENA comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas en la presente decisión; se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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