REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2014-000094

PARTE ACTORA: MARLENE MONASTERIO, YOSMARYS FIGUEROA Y LEONEL FLORES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.454.177, 20.467.538 y 16.950.993 respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: STEFANY PAOLA ANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.376.741, en su carácter de demandada en la presente causa, residenciada en Don Juancho, sector Recta de Apolonio, casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy y /o calle principal de Piedra Grande con calle los Cocos, diagonal al Edificio Don Pancho, Estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: DESACATO.

En fecha 23 de Enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DESACATO, interpuesto por los ciudadanos MARLENE MONASTERIO, YOSMARYS FIGUEROA Y LEONEL FLORES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.454.177, 20.467.538 y 16.950.993 respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana STEFANY PAOLA ANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.376.741, en su carácter de demandada en la presente causa, residenciada en Don Juancho, sector Recta de Apolonio, casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy y /o calle principal de Piedra Grande con calle los Cocos, diagonal al Edificio Don Pancho, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (4) años de edad.

Se admitió la presente causa el día 29 de Enero de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dado que la presente acción se trata de una demanda de DESACATO A LA MEDIDA IMPUESTA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, de conformidad con el articulo 303, en concordancia con el articulo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja establecido que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por estar expresamente prohibido por la Ley, tal y como lo establece el articulo 324 eiusdem, por ello, se ordena realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo notificar mediante boletas a la parte demandada STEFANY PAOLA ANDERSON, titular de la cedula de identidad Nro 21.376.741, asimismo se acuerda notificar al ciudadano JUAN CARLOS TORRES AZUAJE , titular de la cédula de identidad Nro 13.036.267, en su carácter de padre del niño de autos, igualmente se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy a fin de que comparezca por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción; al primer (1er) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que mediante diligencia de fecha 5 de Febrero del presente año, la ciudadana STEFANY PAOLA ANDERSON, plenamente identificada en las actas, solicitó a este tribunal la Declinatoria de la competencia del presente asunto a la ciudad de caracas, consignando para ello Copia de la constancia de Residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 16 de Enero de 2014, así como la copia de la constancia de estudio expedida por el Centro Educativo de Desarrollo Integral Domingo Savio, de fecha 14 de Enero de 2014, cuyos originales fueron presentados a este tribunal para la certificación a los efectus videdi. Ahora bien demostrado que ha quedado que la residencia actual del niño de autos es la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y siendo que es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; se acuerda declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Distrito Capital.

En ese sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la Ley.

No obstante a ello, se evidencia claramente en las presente actas que efectivamente el niño EVANG ALEJANDRO TORRES, se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas junto a su madre ciudadana STEFANY PAOLA ANDERSON, titular de la cedula de identidad Nro 21.376.741, en la siguiente dirección: Urb. La Rinconada, Edif. Bloque 26, letra C, piso 3,3 Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Distrito Capital, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL, al cual se ordena remitir el presente expediente, por