REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000131
SOLICITANTE: VICTOR JOSE MENDOZA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.969.060, residenciado en la Av. 7, entre calles 6 y 7, Casa Nro 6-4, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO J RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608.
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 29 de Enero 2014, por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.969.060, residenciado en la Av. 7, entre calles 6 y 7, Casa Nro 6-4, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, asistidos por el Abg. REINALDO J RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, mediante el cual solicita que se declare a él, a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad y a los ciudadanos VICTOR ANTONIO MENDOZA DINOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.768.984 y KELVIC JOSE MENDOZA DINOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.699.793, como únicos y universales herederos de la ciudadana KELLYA JOSEFINA DINOBILE DE MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.556.815, quien falleció el 05 de Octubre de 2013.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 13 de Febrero de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante asistida de abogado quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente el solicitante en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de él y sus hijos, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.969.060, residenciado en la Av. 7, entre calles 6 y 7, Casa Nro 6-4, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, asistidos por el Abg. REINALDO J RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.738, residenciada en av. Alberto ravell, conjunto residencial caña dulce, apto b-8, torre el trapiche, al lado de la clínica san Ignacio. municipio independencia estado Yaracuy y del ciudadano WILFREDO JOSE PERAZA AREVALO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.738, residenciado en av. Yaracuy, sector bella vista, casa s/n, frente a locatel, municipio San Felipe, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, este descendiente de la de cujus KELLYA JOSEFINA DINOBILE DE MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.556.815, quien falleció el 05 de Octubre de 2013, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 4 al 10 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Únicos Universales Herederos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad y a los ciudadanos VICTOR JOSE MENDOZA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.969.060, residenciado en la Av. 7, entre calles 6 y 7, Casa Nro 6-4, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a VICTOR ANTONIO MENDOZA DINOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.768.984 y a KELVIC JOSE MENDOZA DINOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.699.793, como únicos y universales herederos de la ciudadana KELLYA JOSEFINA DINOBILE DE MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 7.556.815, quien falleció el 05 de Octubre de 2013 dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE. SE ACUERDA EXPEDIR CUATRO JUEGOS DE COPIAS DE LA TOTALIDAD DEL PRESENTE ASUNTO, AUTORIZANDO AL ABG REINALDO J RZEMIEÑ FREYTEZ, A RETIRAR LAS COPIAS DE LA MISMA.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 20 días del mes de Febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Wendy Betancourt
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