Expediente Nº: UP11-V-2013-000737
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en homologación de fecha 5 de junio de 2012, en asunto signado con el N° UP11-J-2012-001197, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, entregados directamente a la madre, quien firmaría un recibo en señal de cumplimiento. De igual modo los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo ropa y calzados cada seis (6) meses serián compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Con respecto a los gastos escolares el padre se comprometió aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro en la primera quincena iniciado el año escolar de igual modo, el padre asumiría las mensualidades de matrícula del colegio donde estudia la niña. En cuanto a los gastos decembrinos el padre dará a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para los estrenos debiendo entregarlos antes del 20 del referido mes, y ambos padres compraran por separado el regalo de niño Jesús.
Manifestó la progenitora, que son insuficientes los montos convenidos para cubrir los gastos que genera su hija, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, ya que requiere de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre. De igual manera que la niña sea incluida en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral. Asimismo, los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de factura. De igual modo solicita que se aperture cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, en la entidad bancaria que estime conveniente. Por todo lo antes expuesto, solicito en beneficio de la niña de autos se revise la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado. Se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 3 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Francisco Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se hizo constar por auto, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de enero de 2014, a las 9:30 a.m.
El 19 de diciembre de 2013, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, a fin de remitir constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”.
Al folio 29 del expediente, riela auto en el cual se aboco al conocimiento de la abogada Wendy Betancourt, por cuanto fue designada como jueza temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 16 de enero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo la representación fiscal hizo uso de ese derecho. En esa misma fecha, se fijo para el 31 de enero de 2014 a las 11:30 a.m., la nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 6 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 24 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír a la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: “En revisar la obligación de Manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y para ello, el padre pasará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán descontados del salario que devenga ante la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, por estar adscrito a la secretaría de educación (Banda del estado), a razón de cuatrocientos bolívares quincenal (Bs. 400,oo), y que seràn depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 1750349910061798345, que se encuentra aperturada ante el Banco Bicentenario, que dicha obligación comenzará a partir del mes de febrero del presente año. SEGUNDO: Igualmente, pasará por concepto de útiles y uniformes escolares, un salario mínimo en el mes de agosto de cada año, que corresponde al bono de útiles escolares que otorga la Institución donde labora, los cuales deben ser depositados directamente en la cuenta de ahorro ya aperturada a favor de la niña. Por concepto de aguinaldos pasará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), monto que también será descontado y depositado la primera quincena del mes de diciembre, más el bono por juguete que cancela la institución para la cual trabaja, a los hijos de los trabajadores, que debe ser depositado directamente en la cuenta de ahorros que se encuentra ya aperturada. TERCERO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a su hija, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.” Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que hace el padre de mi hija en los términos aquí expuestos, y pido que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, ordenando el descuento de los montos acordados, para que sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750349910061798345, que aperturó a favor de su hija.”. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó, registró y se agregó siendo las 2:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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