ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001380
RESOLUCION Nº PJ0822014000103


I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos JELEN DANIELA DE LA CONCEPCIÓN FARIAS y MARCOS ALEJANDRO COTUA FIGUEROA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.298.348 y V-18.013.853 respectivamente; asistidos por el ciudadano: TRINO RAMÓN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.981.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, por los ciudadanos: JELEN DANIEL DE LA CONCEPCIÓN FARIAS y MARCOS ALEJANDRO COTUA FIGUEROA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.298.348 y V-18.013.853 respectivamente; asistidos por el ciudadano: TRINO RAMÓN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.981, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2009-001380 y la admite mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 13 de junio del 2013, consta abocamiento de la juez quien suscribe la presente. Y en fecha 25 de junio de 2013 se libró boleta de notificación a la cónyuge, ciudadana: JELEN DANIIELA COTUA FIGUEROA, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio, quien se da por notificado en fecha: 30/06/2013, presentando en fecha 06/08/2013 diligencia en la cual manifiesta el acuerdo con respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, peticionada por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO COTUA FIGUEROA, en fecha 11-06-2013.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de julio de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 205, Folios 346 y 347, del Libro II del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Nº 6, Casa Nº 12, Barrio Jerusalén, Sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JELEN DANIELA DE LA CONCEPCIÓN FARIAS y MARCOS ALEJANDRO COTUA FIGUEROA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de julio de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 205, Folios 346 y 347, del Libro II del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA



En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am.). Conste

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA




LGH/Daisy Torres.-